JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JRC-312/2013 Y SX-JRC-317/2013 ACUMULADOS.

ACTORES: COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA” Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO EN EL EXPEDIENTE SX-JRC-312/2013: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-312/2013 y SX-JRC-317/2013, promovidos por: 1. la Coalición “Compromiso por Oaxaca” y 2. el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia de tres de octubre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/EA/37/2013, relativa a la elección de concejales del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas presentadas por los institutos políticos actores, y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a. Jornada electoral. El siete de julio del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de los concejales del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, regido por el sistema de partidos políticos.

b. Cómputo municipal. El once de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección de concejales de ese Ayuntamiento, calificó y declaró la validez de la elección, además de expedir las constancias de mayoría y validez. Dicha sesión concluyó el mismo día, con los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.

RESULTADOS.

NÚMERO

LETRA.

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COALICIÓN “UNIDOS POR EL DESARROLLO”.

(PAN, PRD Y PT)

18,032

DIECIOCHO MIL TREINTA Y DOS

Descripción: log_priDescripción: Verde

COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA

(PRI Y PVEM)

14,310

CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ

Descripción: Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

307

TRESCIENTOS SIETE

pup

PARTIDO UNIDAD POPULAR

177

CIENTO SETENTA Y SIETE

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,407

MIL CUATROCIENTOS SIETE

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA DE OAXACA

220

DOSCIENTOS VEINTE

VOTOS NULOS.

1,168

MIL CIENTO SESENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

181

CIENTO OCHENTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL.

35,802

TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS

 

De los resultados, se advierte que la planilla ganadora fue la postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”[1], con una diferencia a su favor de tres mil setecientos veintidós votos, la cual se integró con los ciudadanos siguientes:

CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ A LA PLANILLA POSTULADA POR LA COALICIÓN UNIDOS POR EL DESARROLLO

CONCEJAL

PROPIETARIO

SUPLENTE

Primero

Saúl Vicente Vázquez

Andrés Rasgado Robles

Segundo

Miguel Ángel Bartolo Ruiz

Armando Pineda Peralta

Tercero

Enrique Figueroa

Jorge Valdivieso Luis

Cuarto

Alejandro Toledo Jiménez

Gustavo Adolfo Ángeles López

Quinto

Gabriel López Rosado

Jaime Valdieso Orozco

Sexto

Francisco Vásquez Pérez

Pabel Montero López

Séptimo

Antonia Jiménez López

Reyna Victoria Jiménez Cervantes

Octavo

María Antonia Pineda Ruiz

Antonia Rosalía Gómez Martínez

Noveno

Maritza Linares Pérez

Yasmín del Carmen Jiménez Valdieso

c. Recurso de inconformidad local RIN/EA/37/2013. A fin de controvertir el mencionado cómputo municipal, el quince de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional
–integrante de la Coalición “Compromiso por Oaxaca” interpuso recurso de inconformidad local.

En el referido recurso intervino el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado.

d. Resolución del juicio de inconformidad local RIN/EA/37/2013. El tres de octubre del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca determinó lo conducente, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional, como promovente en el presente medio, así como del Partido de la revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, quedó acreditada; así también la personalidad de Eliseo Martínez Bello quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral, con sede en el Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

TERCERO. El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.

CUARTO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el recurrente, previstos en los apartados señalados con los incisos A), B), C) respecto de los puntos 1, 2 y 3; D), E) respecto del punto numero 2; asimismo se declaran inoperantes los agravios precisados en los apartados señalados en los incisos F) y G); en relación a las causales de nulidad de casillas establecidas en el artículo 76, numeral 1, de la Ley de la materia, en términos del considerando sexto de esta resolución.

QUINTO. Se declaran Infundados los agravios hechos valer por el impugnante que fueron analizados en los apartados II, III y IV; asimismo se declaran inoperantes los agravios analizados en los apartados I y VI; por otra parte se declara inatendible el agravio analizado en el apartado V; lo anterior en términos del considerando séptimo del presente fallo.

SEXTO. Se declaran fundados los agravios hechos valer por el recurrente, en relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 76, numeral 1, incisos c) y h) de la Ley de la materia, respecto a la votación recibida en las casillas 287 B, 293 C1, 293 C2, 330 B, 330 C1, 330 C2, 331 B, 331 C2, por las razones expuestas en el Considerando Sexto apartado C) en relación al punto número 4 y apartado E) en relación al punto número 1 de la presente resolución; en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

SÉPTIMO. Se modifica los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, realizada por el Consejo Municipal Electoral del mencionado municipio, para quedar en los términos precisados del considerando octavo de la presente resolución; y este fallo sustituye al acta de cómputo municipal impugnada mediante el recurso a que se refiere esta sentencia.

OCTAVO. Se confirma la elección de Concejales al Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, y su declaración de validez, por el principio de mayoría relativa realizada por el Consejo Municipal Electoral de ese municipio, de fecha once de julio de dos mil trece; así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo” y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los términos del considerando sexto, séptimo y octavo de la presente resolución.

 (…)

Sentencia que se les comunicó personalmente al partido político actor y al tercero interesado, el día siguiente de conformidad con las constancias de autos[2].

II. Primer juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-312/2013. A fin de controvertir la resolución referida en el punto que antecede, el siete de octubre de dos mil trece, la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, interpuso juicio de revisión constitucional electoral.

a. Escrito de comparecencia de tercero interesado. El diez de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, escrito de comparecencia en ese juicio como tercero interesado.

b. Recepción de la demanda y turno. El catorce de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el escrito de comparecencia de tercero interesado y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó que se integrara el expediente SX-JRC-312/2013 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ese mismo día, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1840/2013, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo ordenado en ese proveído.

c. Radicación y admisión. Por auto de diecisiete de octubre del año en curso, se radicó y admitió el referido juicio de revisión constitucional electoral.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, por lo que quedaron los autos en estado de resolución.

III. Segundo juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-317/2013. El ocho de octubre del año en curso, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso d), del apartado I), el Partido de la Revolución Democrática interpuso diverso juicio de revisión constitucional electoral.

a. Recepción de la demanda y turno. El catorce de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó que se integrara el expediente SX-JRC-317/2013 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1845/2013, fechado ese mismo día.

b. Radicación y admisión. Por auto de diecisiete de octubre del año en curso, se radicó y admitió el referido juicio de revisión constitucional electoral.

c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección. Al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que confirmó los resultados de la elección de concejales al Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos primero y segundo, inciso d); 4, párrafo 1, así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. En los juicios SX-JRC-312/2013 y SX-JRC-317/2013, existe conexidad en la causa, ya que ambos se promueven contra el mismo acto. Por tanto, conforme a lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-317/2013 al diverso SX-JRC-312/2013, por ser éste el que se recibió en primer lugar. En el entendido de que deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria, a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado en el expediente SX-JRC-312/2013. Se reconoce la calidad de tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática, quien comparece en tiempo y forma, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, Bladimir Cruz Luis.

De las constancias que obran en autos, se advierte que el plazo para la comparecencia de los terceros interesados transcurrió de las diecinueve horas con quince minutos del siete de octubre de dos mil trece, a la misma hora del diez de octubre siguiente, por lo que si el Partido de la Revolución Democrática presentó su escrito de tercero a las diecinueve horas del diez de octubre del año en curso, es evidente que es oportuno.

Por otra parte, el citado partido político tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el de la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, porque su pretensión esencialmente consiste en que esta Sala Regional confirme los resultados y la entrega de constancias de la elección del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

Asimismo, se le tiene por acreditada la personería a dicho ente político por las razones que más adelante se exponen en cuanto a la acreditación del mismo, como parte actora en el juicio identificado con la clave SX-JRC-317/2013.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Por tratarse de aspectos de previo y especial pronunciamiento, se verifican los requisitos siguientes.

A.     Requisitos generales.

I. Oportunidad. El artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado, de conformidad con la normativa aplicable.

En el caso, se satisface el requisito en comento porque los partidos políticos actores, se oponen a una sentencia que les fue notificada el cuatro de octubre del año en curso[3], y las demandas se presentaron el siete y ocho de octubre del año en curso, respectivamente, por lo que se encuentran dentro del término referido en el párrafo que antecede.

II. Formalidad. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en dichos documentos consta el nombre y firma de quien promueve en representación de los partidos políticos actores; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Legitimación y personería. El artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, sólo pueden promoverlo los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

El presente requisito se satisface, porque quienes acuden como promoventes son: I. Eliseo Martínez Bello, ostentándose como representante propietario de la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, ante el Consejo Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; y, II. Bladimir Cruz Luis, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el mencionado consejo municipal. Entes políticos y ciudadanos con legitimación y personería, al estar reconocidos por la autoridad responsable, en el informe circunstanciado.

Robustece lo anterior, el criterio de este Tribunal Electoral que sostiene que las coaliciones, al ser una unión temporal de varios partidos políticos que actúa como uno solo, se encuentran legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes. Visible en la jurisprudencia 21/2002, de rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL"[4].

IV. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque de acuerdo con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local para controvertir la resolución materia de los presentes juicios.

B. Requisitos especiales.

I. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los institutos políticos actores señalan de manera específica que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, en relación con una violación concreta de un precepto de la norma fundamental, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de los promoventes, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia 02/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[5]

II. Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Criterio sustentado en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[6].

En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están colmados los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque. Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

En la especie, la Coalición “Compromiso por Oaxaca pretende que se revoque la sentencia de tres de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/EA/37/2013, que confirmó el triunfo de la Coalición “Unidos por el Desarrollo”  en la elección de concejales del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza; y además, que se anulen los resultados del cómputo municipal, se declare la invalidez de la elección y la entrega de constancias de mayoría y validez. Lo que llevaría de ser fundados sus agravios a determinar dicha nulidad debiendo convocarse a elección extraordinaria. Esto, de manera evidente sería determinante para el resultado de la elección.

En cuanto al Partido de la Revolución Democrática, se colma este requisito, no obstante haber ganado la elección como integrante de la Coalición Unidos por el Desarrollo. Porque existe una relación de conexidad entre los juicios, además, se justifica el estudio de las pretensiones de la coalición que obtuvo el primer lugar de la votación, porque su finalidad es preservar su triunfo, ante la posibilidad de que, si resultan fundados los agravios de la diversa Coalición Compromiso por Oaxaca se actualice un cambio de ganador.

Lo anterior, toda vez que al existir dicha posibilidad es suficiente que, en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial, para que resulten procedentes ambos juicios; porque su evidente interconexión hace que lo que se decida en uno, deba influir necesariamente en la resolución del otro, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios.

Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la Jurisprudencia 5/97, con rubro: "RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN"[7].

III. Reparación factible. Dicho requisito tiene como finalidad que el juicio se instaure únicamente cuando la reparación sea jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

Se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que conforme al artículo 82, fracción VI, numeral 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, los concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, por lo que existe tiempo suficiente para resolver oportunamente este medio de impugnación.

De ahí, que se encuentren satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

QUINTO. Naturaleza del juicio. Previo al análisis de los argumentos planteados por los partidos políticos actores, se estima conveniente señalar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en los artículos 41, base VI y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios, destaca lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por la enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley citada.

Ello, porque si bien para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[8].

Cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los enunciados que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

3. Cuestiones que no fueron planteadas en el recurso primigenio cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente o fundado, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

La consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla, por ende, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

SEXTO. Agravios, precisión de la litis y metodología de estudio.

I. Agravios. Los agravios pueden tenerse por formulados, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98 de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[9]. Así, de la integridad de los escritos de demanda de la Coalición “Compromiso por Oaxaca” y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, se identifican los siguientes:

1. Agravios de la Coalición “Compromiso por Oaxaca”.

Primero. Vulneración al principio de congruencia.

La coalición actora considera que la ejecutoria controvertida vulnera el principio de congruencia al variar la litis planteada en el estudio del juicio primigenio, toda vez que argumenta que el tribunal local se pronunció sobre la votación recibida en casillas, siendo que lo planteado consistía en la nulidad de la elección.

Al respecto, en estima de la coalición actora, la responsable en forma incongruente anuló las casillas 330 básica; 330 contigua 1; 330 contigua 2; 331 básica; 331 contigua 1; y, 331 contigua 2, sustenta su determinación indebidamente en el inciso e), del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que prevé la recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.

Además, la actora argumenta que la responsable no estudió las mencionadas casillas como agravio sustentado en la existencia de violaciones sustanciales y no reparables a la jornada electoral por la indebida instalación de las casillas 330 básica; 330 contigua 1; 330 contigua 2; 331 básica; 331 contigua 1; y, 331 contigua 2. En este caso, a juicio de la coalición, se resolvió en lo individual la nulidad de cada casilla, en lugar de valorarlas en conjunto. A partir de lo anterior, en su concepto el tribunal responsable evitó pronunciarse sobre la existencia de violaciones sustanciales y no reparables, así como valorar los instrumentos notariales exhibidos para acreditarlas.

Segundo. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación; e indebida valoración de pruebas.

La actora alega falta de exhaustividad de la resolución impugnada, porque, en su concepto, las consideraciones de ésta no corresponden a lo hecho valer en la demanda primigenia, porque establece aseveraciones que no se encuentran soportadas en el análisis pormenorizado y objetivo de los hechos, así como de los medios de prueba. Ello porque en el análisis del inciso h), respecto a la coacción y compra del voto no se analiza su pretensión sin hacer un pronunciamiento sobre las violaciones a los principios de libertad y secrecía del sufragio.

Asimismo, sostiene en este aspecto, que realizó un indebido análisis de las pruebas, esto es, de forma aislada e incompleta y sin considerar que se encontraba frente a pruebas indiciarias que en su estima deben adminicularse.

Tercero. Indebida motivación respecto al estudio de las violaciones relacionadas con el cambio de sede y desarrollo del cómputo municipal.

La coalición actora argumenta, que el tribunal local ilegalmente justificó el cambio de sede del cómputo municipal, sin que dicha aseveración, se soporte en alguna constancia o acta de hechos que hubiere generado la propia autoridad administrativa electoral, en la que se diera cuenta fehaciente de las imputaciones de violencia en la que el tribunal responsable justifica el cambio de sede del consejo municipal electoral.

En ese tenor, la coalición actora señala que el instrumento notarial 1024, volumen número 16, pasado ante la fe del Notario Público número 109, con residencia en El Espinal, Juchitán, Oaxaca, se hizo constar el resguardo de la paquetería electoral. Para efecto de que no fuera sustraída o alterada para la sesión de cómputo respectiva, sin que se diera cuenta o constancia, de la presunta situación de “violencia” sobre la cual, el órgano jurisdiccional responsable, indebidamente justifica y convalida el cambio de sede municipal.

También alega que la resolución se aparta del principio de certeza al determinar que el representante del Partido Revolucionario Institucional si fue convocado a la citada sesión de cómputo cuando no existe constancia de ello. Asimismo, aduce que le causa perjuicio que se haya validado el cómputo sin contar con la paquetería electoral, es decir, exclusivamente con actas, sin que se hubiese realizado el procedimiento que la ley establece cuando los paquetes contienen alteraciones, tampoco se permitió que se realizara el recuento de votos en las sesenta y nueve casillas en las que presentó escritos de protesta, de tal manera que se impidió con ello, que el cómputo se realizará en estricto apego a los principios de certeza y legalidad.

Cuarto. Falta de exhaustividad y de valoración de pruebas, respecto a la inequidad en el acceso a medios de comunicación.

La coalición demandante expresa que la sentencia impugnada carece de exhaustividad respecto al estudio de los agravios y la valoración de las pruebas aportadas sobre la inequidad en los medios de comunicación durante la campaña en favor de la Coalición “Unidos por el desarrollo”, bajo el argumento de que del monitoreo de radio y televisión publicado en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no se podía advertir, por ser genérico, que efectivamente se hubiese violado el principio de equidad en el acceso a los medios de comunicación, cuando debió solicitar a la autoridad administrativa electoral que pormenorizara el monitoreo de radio y televisión.

Quinto. Falta de exhaustividad e incongruencia por la omisión de verificar mediante un análisis conjunto si se acreditaban o no las irregularidades relacionadas con la nulidad de la elección.

 La actora expresa como motivo de inconformidad que la responsable incurre en falta de exhaustividad e incongruencia, porque omitió, respecto a la nulidad de la elección, realizar el estudio conjunto de todas las irregularidades respecto a la indebida intervención de las autoridades y la compra de votos mediante despensas y dádivas y se limitó a repetir el estudio individual de los agravios planteados, sin verificar si el cúmulo de las irregularidades se demostraba o no, que la Coalición “Unidos por el Desarrollo” violentó o no los principios de certeza y equidad en la contienda, dado que no se trata de hechos aislados.

Sexto. Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad respecto al análisis de la violación al periodo de veda electoral. La coalición demandante se duele de falta de exhaustividad, así como la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, toda vez que, a su juicio, en el análisis del agravio relativo a la violación al periodo de veda anterior a la jornada electoral, no se pronunció respecto a la ilegalidad atribuida a la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, consistente en el pronunciamiento en medios de comunicación durante el periodo prohibido que establece el artículo 171, numeral 3, del código comicial local.[10]

Así, la responsable desestimó la irregularidad con el argumento de que no se demostró que la “COCEI”[11] estuviera ligada a la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, sin embargo, en la demanda primigenia no se señaló a la referida organización como responsable de la conferencia de prensa, sino a la citada coalición. En consecuencia, la responsable no se pronunció sobre la ilegalidad de las manifestaciones vertidas en el evento.

2.     Agravios del Partido de la Revolución Democrática.

Primero. Indebida motivación al anular la votación recibida en diversas casillas por la supuesta indebida integración

Por otra parte, el actor considera que el tribunal local actúa arbitrariamente al anular la votación recibida en las casillas siguientes:

1)    330 básica

2)    330 contigua 1

3)    330 contigua 2

4)    331 básica

5)    331 contigua1

6)    331 contigua 2

Lo anterior porque a decir del Partido de la Revolución Democrática, sin tener ningún sustento legal el tribunal electoral local fun la causal de nulidad en una omisión del Consejo Municipal Electoral de remitir los nombres de los funcionarios de las casillas correspondientes y además que dicho consejo municipal no precisó qué ciudadanos fueron los autorizados para desempeñar el cargo de funcionarios electorales.

Sin embargo, el actor considera que esa circunstancia no está expresamente contemplada en la ley, como una causal de nulidad de votación. Por lo que estima que el tribunal se extralimitó, ya que ante una omisión del Instituto electoral se debió privilegiar la conservación de la votación recibida en dichas casillas.

Segundo. Indebida motivación respecto a las casillas anuladas por error en el cómputo de la votación. El partido político actor, al respecto estima que el tribunal electoral local, hace un estudio indebido al anular la votación recibida en las casillas:

1)    287 básica;

2)    293 contigua 1; y,

3)    293 contigua 2.

El actor considera que la responsable anuló dichas casillas, basado en argumentos dogmáticos, sin precisar porque no es posible subsanar los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo.

De igual manera, el actor estima que se dejó de aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Porque aduce que no se salvaguarda la votación válidamente recibida, sino que a partir del análisis de una tabla numérica el tribunal arriba a la conclusión de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es determinante, sin que tal circunstancia sea correcta, ya que existe coincidencia entre los tres rubros principales que el mismo tribunal clasifica de esa forma. Por lo tanto, no existe error aritmético, ni dolo, en la computación de los votos de dichas casillas.

Tercero. Error en la recomposición del cómputo.

En el presente apartado, el actor se duele de que la recomposición del cómputo realizado por el tribunal responsable adolece de error aritmético, ya que no coinciden los datos, porque del cuadro contenido en la hoja 192 donde se realiza la extracción de la votación anulada se advierte que no coinciden las cifras contenidas en los rubros total de votación anulada y “cómputo municipal modificado” del nuevo cómputo que se realiza en el cuadro comparativo de las hojas 193 y 194.

2. Precisión de la litis. En el presente asunto, la litis se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho o si por el contrario, ésta incurre en alguna de las violaciones expuestas por los institutos actores en sus respectivas demandas, y si éstas son de una entidad que amerite la revocación de la sentencia controvertida.

3. Metodología de estudio. El estudio de los agravios se realizará básicamente en dos apartados; en primer lugar, se analizarán los agravios planteados por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” en el juicio SX-JRC-312/2013. Posteriormente, se estudiarán los motivos de disenso que plantea el Partido de la Revolución Democrática en el expediente SX-JRC-317/2013, dado que guardan diferencias que impiden su análisis conjunto.

Sin embrago, lo anterior admite una excepción respecto al agravio relativo a la incongruencia y falta de exhaustividad en el estudio de la pretensión de la coalición actora, toda vez que tal violación la relaciona directamente con la declaración de nulidad de las casillas 330 básica, 330 contigua 1, y 330 contigua 2, así como 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática se opone a la nulidad de dichas casillas, basado en una supuesta indebida motivación. Ambos agravios se analizaran de forma conjunta al inicio del considerando correspondiente, dada la estrecha relación que existe entre ambos.

Ahora bien, para efecto de sistematizar el estudio de los agravios, éstos se identificarán con una nomenclatura diferente a la que expone cada instituto político, teniendo como agravio primero de cada uno de éstos el relativo al estudio de las casillas señaladas en el párrafo anterior.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Enseguida se realiza el análisis conjunto de cada instituto político, conforme a la metodología señalada.

Agravio primero. Como se apuntó en la metodología de estudio, enseguida se realiza el estudio conjunto del agravio hecho valer por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, referente a la incongruencia de la resolución impugnada y la falta de exhaustividad y de valoración de pruebas en lo atinente a las causales de nulidad invocadas sobre las casillas 330 básica, 330 contigua 1, y 330 contigua 2, así como 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2; al mismo tiempo, se realiza el estudio de la indebida motivación que respecto a las mismas casillas plantea el Partido de la Revolución Democrática, dada la estrecha relación que guardan entre sí.

a) Coalición “Compromiso por Oaxaca. Incongruencia y variación de la litis, en relación con las casillas 330 básica, 330 contigua 1 y 330 contigua 2, así como 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2.

La Coalición “Compromiso por Oaxaca” señala que la sentencia impugnada carece de congruencia toda vez que varió la litis planteada en el escrito de demanda primigenio, ya que se pronuncia sobre la nulidad de la votación recibida en casillas, siendo que lo planteado consiste en la nulidad de la elección.

Asimismo aduce que la responsable establece de manera incorrecta la nulidad de votación en diversas casillas como base para la nulidad de la elección; sin embargo, las irregularidades se plantearon como violaciones sustanciales en la jornada electoral en conjunto con las diversas transgresiones a las reglas fundamentales para una elección democrática, de tal forma que adolece de congruencia porque no existe coincidencia entre lo resuelto en la ejecutoria que ahora se impugna con la litis planteada en la demanda primigenia.

En este sentido, sostiene que el tribunal electoral local resolvió en lo individual la nulidad de casillas en lugar de valorarlas en conjunto para, en su caso, declarar la nulidad de la elección. Además con eso evitó pronunciarse, sobre los instrumentos notariales aportados como prueba del recurso de inconformidad para acreditar la alteración de la equidad, en detrimento de las reglas fundamentales para una elección democrática, aspectos que no fueron atendidos en la sentencia para emitir su sentencia.

Para sustentar su aseveración, la Coalición “Compromiso por Oaxaca” omite señalar a qué instrumentos notariales alude; sin embargo, hace referencia al estudio de las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, y transcribe parte de la sentencia en donde se indica que no sería motivo de estudio el instrumento notarial treinta mil novecientos veintiséis (30,926), emitido por la Notaria Pública número cuarenta y uno en el Estado de Oaxaca, puesto que ya se había declarado la nulidad de dichos centros de votación.

Asimismo, el partido actor se duele de que la sentencia impugnada, de manera incongruente determina la nulidad de las mencionadas casillas por un planteamiento diferente al que se había hecho valer en la instancia primigenia; sin que en la especie se pronuncie sobre “la existencia de violaciones sustanciales y no reparables”, dado que desatiende su planteamiento para trasladarlo a una hipótesis de nulidad que no fue planteada por la coalición actora.

b) Partido de la Revolución Democrática. Anulación indebida de casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática menciona que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad y es arbitraria, ya que anula la votación recibida en las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, sin tener ningún sustento legal, debido a que se funda en una circunstancia que no está expresamente contemplada en la ley como causal de nulidad de votación, es decir, no contemplada por el legislador y por lo tanto creando una nueva causal de nulidad, sustentada en el hecho de que el Consejo Distrital Electoral dejó de remitir los nombres de los funcionarios de casillas correspondientes y omitió precisar qué ciudadanos fueron los autorizados para desempeñar el cargo de funcionarios electorales.

Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática arguye, que el Tribunal local se extralimitó en su determinación, ya que ante una omisión del Instituto Electoral debió privilegiar la conservación de la votación recibida.

Una vez sentado lo anterior, es conveniente precisar el marco jurídico aplicable a las causales de nulidad previstas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Dicho ordenamiento señala, en lo que interesa, los requisitos especiales del escrito de demanda del recurso de inconformidad, así como el sistema de nulidades previsto en el ámbito electoral local. 

Del Recurso de Inconformidad

CAPÍTULO I

De la Procedencia

Artículo 62.

1. Son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del Código, y la presente Ley, los siguientes:

(…)

d) En la elección de concejales a los ayuntamientos:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal por error aritmético.

 

De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda

Artículo 64.

1. Además de los requisitos establecidos por el numeral 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el recurso de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital, municipal o del Consejo General que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, municipal o del Consejo General; y

e) La conexidad, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

TÍTULO QUINTO

De las Nulidades

CAPÍTULO I

De las Reglas Generales

Artículo 72.

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección para concejales a los ayuntamientos; o la elección para Gobernador del Estado, así como la elección en la circunscripción plurinominal.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.

Artículo 73.

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación proporcional no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 74.

Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados o concejales por el principio de representación proporcional, el suplente tomará el lugar de aquel que fue declarado no elegible, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, tomará el lugar el candidato que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Artículo 75.

Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

 

CAPÍTULO II

De la Nulidad de la Votación recibida en Casillas

Artículo 76.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, o por la autoridad convocante respectiva;

b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;

c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;

d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que en el Código señala;

e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código;

f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala el Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código;

i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

CAPÍTULO III

De las Nulidades de las Elecciones

Artículo 77.

Una elección será nula únicamente:

I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:

a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral;

b) Tratándose de la elección de gobernador concurran en un 20% de las casillas electorales del territorio estatal; y

c) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:

1. El 50% en aquellos municipios que tengan hasta 5 secciones;

2. El 40% en aquellos municipios que tengan hasta 10 secciones;

3. El 30% en aquellos municipios que tengan hasta 30 secciones;

4. El 20% en aquellos municipios que tengan más de 30 secciones;

II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio; y

III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

Se entiende por violaciones sustanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no cumpla con las condiciones señaladas por el Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y

c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por el Código.

IV. Cuando no se instale el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

V. Cuando el candidato a Gobernador del Estado que haya obtenido constancia de mayoría, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Estatal y en el Código;

VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles; y

VII. Cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos a concejales municipales que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 78.

Sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados, Concejales a los Ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

De las disposiciones antes transcritas se extraen las siguientes premisas:

 

a)     La vía procedente para impugnar resultados electorales, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, entre otras en las elecciones de ayuntamiento, en el ámbito local, es el recurso de inconformidad.

 

b)    A través del citado medio de impugnación pueden hacerse valer, de forma individual, la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y la nulidad de toda la elección.

 

c)     La legislación en estudio no prevé ninguna restricción para hacer valer en un mismo escrito impugnativo tanto la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, como la nulidad de toda la elección.

 

d)    En todo caso, cuando se pretende la nulidad de la votación recibida en casilla, es un requisito imprescindible que en el respectivo escrito se mencionen de forma individualizada las casillas cuya declaración de nulidad se solicita, así como las causales que se hagan valer.

 

e)     Incluso, es posible arribar a la declaración de nulidad de la elección a través del planteamiento de nulidad de la votación recibida en casillas, siempre que el número de las casillas anuladas cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 77, inciso c), sin que sea un requisito indispensable manifestar expresamente en el escrito de demanda la pretensión de nulidad a través de este supuesto.

 

f)      La hipótesis de que la recepción de la votación se hubiese realizado por persona u organismos distintos a los facultados por el Código, se encuentra prevista como una violación sustancial para acreditar la nulidad de la elección, de acuerdo con el artículo 77, fracción III, pero también como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, de conformidad con el artículo 76, inciso h).

Por otra parte, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda decisión de los órganos jurisdiccionales, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

Ahora bien, el principio de congruencia consiste en que al resolver una controversia, el órgano competente lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir, ni añadir circunstancias no hechas valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, con los puntos resolutivos, ni los resolutivos entre sí.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla general es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y a lo probado en el juicio, lo cual, por regla, le obliga a ocuparse de los aspectos planteados.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo planteado por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

En esa virtud, se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la Jurisprudencia número 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[12].

En el caso concreto, la coalición actora argumenta que la sentencia impugnada es incongruente porque resuelve algo distinto a lo pedido.

Ahora bien, a efecto de establecer si el Tribunal responsable incurrió en incongruencia de la sentencia reclamada, resulta conveniente hacer cita de la demanda primigenia. Al señalar el acto impugnado, así como la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, en el escrito impugnativo el citado instituto político señaló.

“Que por medio del presente escrito, a nombre del partido político que represento y con fundamento (…) vengo a impugnar la elección de concejales al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, celebrada el 7 de julio de 2013, en el proceso ordinario 2013 por invalidez de toda la elección mediante el presente recurso de inconformidad, solicitando la declaración de no validez de esta elección por violación a los principios constitucionales de elecciones auténticas y sufragio libre.”

 

Por otra parte, tal como puede leerse en un apartado inicial de la demanda y en el agravio segundo[13], la coalición promovente invocó causales de nulidad de la votación recibida en casilla, en los siguientes términos:

“Votación emitida en las casillas electorales números 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, con fecha 07 de julio del año 2013.

Ahora bien, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Oaxaca establece en su artículo 76 referente a la nulidad de la votación recibida en las casillas, lo siguiente: “la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales y específicamente en sus incisos a), e) y k), respectivamente rezan a).- “Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, o por la autoridad convocante respectiva; e).- Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código y k).- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma” y para el particular caso que nos ocupa evidentemente existen flagrantes violaciones a la ley electoral.

Asimismo, adquieren especial relevancia por sus antecedentes, gestión y resultados, lo ocurrido del día de la jornada electoral del 7 de julio, en el lugar referido, esto es, la Agencia Municipal de Álvaro Obregón Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en las casillas 330 básica, Contigua 1, y Contigua 2, así como de la sección 331 Básica, Contigua 1 y Contigua 2; de las cuales se controvierten los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo[14] de la elección de Concejales del municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; de las que se exhiben la declaraciones de los que a continuación se enlistan y que están en el caudal probatorio que se acompaña en el presente escrito, lo cual establece los siguientes hechos.

 

A continuación se relacionan y detallan de forma individualizada las casillas cuya votación se impugnan (sic) y que fueron materia de los 69 ESCRITOS DE PROTESTA presentados en tiempo y forma ante el Consejo Distrital del XXIII Distrito Electoral con cabecera en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, siendo los siguientes.

1.                       La casilla BÁSICA de la sección electoral número 331 del municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca en atención a que en esa casilla ocurrieron los siguientes hechos:

(…)

Los cuales constituyen infracciones a lo dispuesto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; específicamente en su artículo 76, en sus incisos a, b, c, d, h, i.”

 

Entre otras casillas, la coalición impugnó la votación recibida en las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2. Y, como se aprecia en los párrafos que preceden, el partido promovente hizo valer causales de nulidad de la votación por actualizarse algunos de los supuestos previstos precisamente en el artículo 76 de la ley adjetiva antes analizada. Incluso, de la transcripción que antecede, es de destacar que la coalición actora controvirtió los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas.

Por su parte, en la resolución impugnada el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca estableció el análisis de los agravios, bajo la premisa de que la pretensión del partido recurrente era que se declarara la invalidez de la elección municipal. Al mismo tiempo precisó que “el partido recurrente hace valer la nulidad de setenta casillas por diversas irregularidades cometidas el día de la jornada electoral”; sin embargo, de los hechos y agravios expresados por el recurrente y de sus escritos de protesta se advierte que son sesenta y nueve casillas y no las setenta que hacía valer.

Finalmente, refirió que de las sesenta y nueve casillas impugnadas por la actora, en el caso de las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, precisó que se estudiarían conforme a los incisos h) y k) del artículo 76 de la ley adjetiva electoral local, debido a que los hechos y agravios expuestos las ubicaban en dichos incisos.

Bajo estas consideraciones, y del análisis del escrito de demanda del recurso de inconformidad es evidente que además de plantear la nulidad de la elección, la coalición actora también hizo valer causales de nulidad de votación recibida en casilla.

En efecto, en la demanda primigenia el promovente señaló causales de nulidad de la votación recibida en casilla, incluso señaló de forma individualizada cada una de las casillas y las causales de nulidad hechas valer, invocando reiteradamente los incisos correspondientes del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Es de destacar al respecto, que aun cuando la hipótesis consistente en que la recepción de la votación se hubiese realizado por persona u organismos distintos a los facultados por el Código, también se encuentra prevista como una causal de nulidad de la elección, la Coalición “Compromiso por Oaxaca” la invocó como causal de nulidad de la votación recibida en casilla. Incluso, la coalición actora argumentó que se acreditaba la nulidad de la elección puesto que se demostraba la existencia de irregularidades en más del cincuenta por ciento de las casillas.[15]

En los términos en que planteó su impugnación, así como el sistema de nulidades previsto en la normativa electoral local, se estima que la responsable le dio a los agravios expuestos el tratamiento más acorde con la intención del actor, esto es; la responsable resolvió de conformidad con lo solicitado por la coalición actora, tanto la nulidad de las casillas invocadas, como la nulidad de la elección. Por ende, es incorrecta la apreciación de la promovente de que el tribunal estatal electoral varió la litis planteada, resolviendo algo distinto a lo hecho valer. De ahí lo infundado del agravio en estudio.

Ahora bien, el estudio de casillas en lo individual no es incompatible con la pretensión de nulidad de la elección, en razón de que si se hubiesen declarado fundados los agravios hechos valer por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” y hubiese procedido la declaración de nulidad de las sesenta y nueve casillas impugnadas, se habría actualizado la nulidad de la elección, al resultar afectado más del veinte por ciento de las casillas, de conformidad con el artículo 77, párrafo 1, inciso c), numeral 4, de la ley adjetiva electoral local.

Aunado a lo dicho, carece de sustento jurídico el argumento de la coalición en el sentido de que no se debió resolver en lo individual la nulidad de las casillas señaladas, sino que se debieron considerar globalmente la suma de irregularidades respecto a la votación recibida en las distintas casillas para tener por acreditada la nulidad de la elección.

Lo anterior, porque el sistema de nulidades en materia electoral opera de manera individual, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, en razón de que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que, si se impugna la votación recibida en casilla, no es válido que al pretender generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación.

Tal consideración tiene sustento en la Jurisprudencia 21/2000, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”[16] que indica, en lo que interesa, que conforme al sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, toda vez que es un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, en virtud de que el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y, consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Además, debe considerarse aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", el cual tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto.

Ahora bien, del citado criterio jurisprudencial es de destacar que cuando se hacen valer diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, dado que el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado; por tanto, habría sido correcto que si una vez declarada la nulidad de la casilla por alguna de las causales hechas valer, se omitiera el estudio de las demás causales.

Así las cosas, si el partido actor hizo valer la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas fue correcto que el Tribunal responsable resolviera respecto a la nulidad de éstas de forma individual, sin que sea procedente englobar las irregularidades hechas valer para casillas en lo individual a efecto de acreditar la nulidad de la elección.

Máxime que no existe obligación, consagrada en la norma aplicable, para que los órganos jurisdiccionales realicen un estudio conjunto de las casillas combatidas por alguna causa de nulidad, para que con la suma de las irregularidades que se llegase a detectar se actualice una causa de nulidad diversa, de tipo genérica.

Conforme a lo anterior, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca analizó las casillas impugnadas por el actor. Respecto a las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, las estudió conforme a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 76, inciso h), consistente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados determinó la nulidad de éstas debido, fundamentalmente, a que la responsable no remitió las constancias en donde se señalara qué personas fueron las autorizadas para la integración de las citadas casillas.

Asimismo, consideró que las listas de funcionarios de casillas en las que deberían constar las personas autorizadas para integrar tales centros de votación, los espacios correspondientes aparecían en blanco, y que la entonces responsable no aportó las constancias de las medidas que se pudieron haber tomado para el caso de que no hubieran asistido el día de la jornada electoral los funcionarios autorizados.

Al respecto, es pertinente recordar que la Coalición “Compromiso por Oaxaca” se duele de que la sentencia impugnada incurre en falta de exhaustividad porque, bajo la premisa de que ya se había declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, y desestimó el agravio consistente en la existencia de violaciones sustanciales y no reparables, relacionadas con la instalación de las casillas, lo que derivó como consecuencia en la falta de pronunciamiento respecto al instrumento notarial treinta mil novecientos veintiséis (30,926) y las causales de nulidad relacionadas con éste.

Respecto a la falta de exhaustividad acusada, en principio, se encuentra justificada, conforme a la jurisprudencia antes referida, en razón de que al actualizarse una causal de nulidad, ningún sentido práctico habría tenido pronunciarse sobre otras causales, aun cuando éstas pudieran resultar fundadas, ya que la pretensión de nulidad habría sido colmada.

Sin embargo, en el caso concreto y a la luz de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio de revisión constitucional electoral, los cuales se estima fundado el agravio, dado que sí era necesario realizar el estudio del instrumento notarial, conforme a las demás causales hechas valer, puesto que el análisis de la causal prevista en el inciso h) del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consistente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados fue incorrecto y con base en tal estudio no era posible tener por acreditada tal causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

Por ello, fue incorrecto omitir el estudio de las demás causales hechas valer sobre los citados centros de votación, tal como se explica enseguida.

Como sustento a lo anterior, en primer lugar, conviene referir el contexto normativo de la alegada causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 76 de la citada ley adjetiva electoral que –prevé lo relativo a la recepción de la votación hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.

Para ello se estima conveniente señalar que, el artículo 62, primer párrafo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector para votar con fotografía.

Por otra parte, el citado código, en el artículo 201 indica que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, se estará a lo siguiente:

I.- Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

II.- Si no estuviere el presidente pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III.- Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción primera;

IV.- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V.- Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital o municipal electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma;

VI.- Cuando por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del consejo distrital o municipal electoral correspondiente, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

Como se advierte, el citado Código Electoral local determina como requisito indispensable para la integración de las mesas directivas de casilla que los ciudadanos que la integren pertenezcan a la sección electoral de que se trate.

A partir de lo anterior, es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos se encuentran inscritos en la Lista Nominal de la sección electoral, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 62 del Código Electoral antes referido.

Ahora bien, ante la ausencia de los propietarios o suplentes, la votación seguirá siendo válida, si ésta es recibida por ciudadanos que correspondan a la sección electoral de la casilla de que se trate.

En consecuencia, las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Conforme a lo anterior, el estudio correcto de la causal de nulidad en comentó debió realizarse considerando los siguientes puntos de análisis:

a)    Quiénes fueron los funcionarios autorizados por el consejo distrital para integrar las casillas en estudio.

b)    Quiénes fueron las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

c)     Determinar si existe coincidencia entre los funcionarios autorizados y quienes actuaron en las mesas directivas. En caso negativo, verificar si estos últimos pertenecen a la sección electoral.

Sin embargo, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca omitió verificar cuáles fueron las personas autorizadas para integrar las casillas de referencia, conforme al contenido del acta de la sesión extraordinaria de dos de julio del año en curso del XXIII Consejo Distrital con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que obra a fojas 172 a 178 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SX-JRC-312/2013[17], ya que fue en esta sesión en donde se aprobó de forma extraordinaria la integración de las casillas en estudio. Ello explica por qué se encontraban en blanco los documentos analizados por la responsable.

Asimismo, tampoco verificó si los nombres que se indican en dicha documental coinciden con los funcionarios que aparecen en las actas levantadas en las mesas de votación y, finalmente, tampoco verificó, en caso de discrepancias, si estos últimos, pertenecen a la sección electoral; por tanto, las razones que dio el órgano responsable son insuficientes para declarar la nulidad o la validez de la votación recibida en las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, conforme a la causal prevista en el artículo 76, inciso h), de la ley adjetiva electoral local.

Sin que pase inadvertido que en el acta referida en el párrafo anterior no se especifica en qué casilla y qué cargo desempeñaría cada uno de los funcionarios propuestos, puesto que la aprobación de los funcionarios de tales mesas directivas de casilla se realizó de forma extraordinaria y el hecho de que se actúe en otro cargo al encomendado dentro de la misma casilla o en una casilla distinta pero de la misma sección, por sí mismo no configura la causal de nulidad en tratamiento, sino que lo importante para el estudio de tal causal es determinar el cumplimiento de los requisitos legales y éstos deben tenerse por cumplidos, respecto a los ciudadanos referidos en el acta, con independencia del cargo y la casilla en que actuaron, dado que en el acta se menciona que éstos fueron escogidos de entre los ciudadanos que fueron insaculados previamente.

En mérito de lo anterior, lo que procede es, conforme a la facultad prevista en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que este órgano jurisdiccional asuma plenitud de jurisdicción en el análisis de las casillas señaladas, a efecto de verificar si se actualiza la citada causal de nulidad y, en caso negativo, analizar las demás causales hechas valer por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” sobre dichas casillas y, de resultar conducente, la valoración del instrumento notarial treinta mil novecientos veintiséis (30,926), expedido por la Notaria Pública 41 del Estado de Oaxaca.

Bajo estas premisas, de inicio, lo apropiado será realizar el análisis de los aspectos que omitió el tribunal local responsable, para lo cual, se inserta enseguida un cuadro ilustrativo, en donde se asientan los datos relativos de las personas autorizadas conforme al referido acuerdo del Consejo Distrital; las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, conforme a las actas de jornada electoral y, en su caso, el contenido de las hojas de incidentes, respectivas.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN

OBSERVACIONES[18]

AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ACTA DE JORNADA ELECTORAL[19]

LISTA  NOMINAL

1

0330 B

Jiménez Cortez Javier

 

 

Alonso Jiménez Jorge

 

 

Ruiz Valdivieso Adulcina

 

 

Sánchez Aquino Lázaro

 

 

Jiménez Osorio Odilón

 

 

 

Sánchez Sánchez María

 

 

Vázquez Cortez Roberto

 

 

Bartolo Guerra Javier

Correa Pérez

 

 

Concepción Jesús

 

 

Jiménez Cortes Adán

 

 

Jiménez Osorio Arturo

 

López Buena Vista

Juanita

 

Martínez Jiménez Erasmo

Javier Jiménez Cortez

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 B. (foja 1326)

Jorge Alonso Jiménez

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 B. (foja 1317)

Franco López Luis

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 C1. (foja 1337)

Micaela Vásquez Santiago

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 C2. (foja 1363)

2

0330 C1

Odilón Jiménez Osorio

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 B. (foja 1329)

Francisco Sánchez Sánchez

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 C2. (foja 1353)

Samanta Santiago Ruiz

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 C2. (foja 1358)

Israel Vicente Jiménez

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 C2. (foja 1363)

3

0330 C2

Noel Jiménez López

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 B. (foja 1328)

Jesús Jiménez Santiago

Si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 C1. (foja 1334)

Javier Bartolo Guerra

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 B. (foja 1319)

Jovita López Salud

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 330 C1. (foja 1337)

4

0331 B

 

Sánchez Matus Mauro

 

 

 

 

Luis Sánchez Isidro

 

 

Guadalupe Jiménez Gutiérrez (C1)

 

 

 

Israel Vicente Pin  (B)

 

 

 

Toledo Sánchez María Isabel

 

 

Manuela Matus López (C2)

 

 

Cuellar Figueroa Feliciana

 

 

 

Luis López Manuela

 

 

 

Victoriano Matus López (B)

 

 

 

Mariano Valdivieso Vicente (C1)

 

 

Teófila Pérez Moreno (C2)

 

 

Regner Luis Jiménez (B)

Ortiz Jiménez Margarita

 

Pineda López Edisanio

 

Rosa Valdivieso Juan Carlos

 

Sánchez López Lizbeth

 

Santiago Sarmiento Martha

 

Cuellar Figueroa Paulina

Gallego Pineda Virgilio

López Aquino Arsenia

Mauro Sánchez Matus

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C2. (foja 1406)

Isidro Luis Sánchez

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C1. (foja 1393)

Guadalupe Jiménez Gutiérrez

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 B. (foja 1379)

Israel Vicente Pin

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C2. (foja 1413)

5

0331 C1

María Isabel Toledo Sánchez

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C2. (foja 1409)

Manuela Matus López

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C1. (foja 1395)

Feliciana Cuellar Figueroa

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 B. (foja 1375)

Manuela Luis López

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C1. (foja 1392)

6

0331 C2

Victoriano Matus López

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C1. (foja 1395)

Mariano Valdivieso Vicente

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C2. (foja 1410)

Teófila Pérez Moreno

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C1. (foja 1397)

Regner Luis Jiménez

si

Se encuentra en el listado nominal de la casilla 331 C1. (foja 1392)

 

Conforme a la descripción anterior, en ninguna de las casillas analizadas se actualiza la nulidad de la votación porque todos los integrantes de éstas son residentes de las secciones en las que actuaron.

No es óbice a lo anterior que en algunos casos las personas que fungieron en las mesas directivas de casilla no coinciden con los ciudadanos autorizados por el Consejo Distrital Electoral XXIII, con sede en Juchitán, Oaxaca, puesto que, como se señaló, basta que las personas se encuentren en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponden determinadas casillas para considerar que están autorizadas para integrar emergentemente dichas mesas de votación, ante la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital.

Ahora bien, a pesar de que ya se determinó que la causal de nulidad prevista en el artículo 76, inciso h), no se actualizó porque no se demostró que éstas hubieran sido conformadas por personas no autorizadas, es improcedente revocar la declaración de nulidad, en tanto no se analicen las demás causales hechas valer sobre las referidas casillas por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” y se determine que no se actualiza ninguna de éstas.

Bajo estas consideraciones, la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, tal como se advierte a fojas 13 y 14 de su demanda[20] mencionó como causa de pedir respecto a las “irregularidades graves ocurridas respecto a la votación recibida en las casillas” 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, que todas las casillas fueron instaladas en un domicilio distinto al autorizado y fuera de la respectiva sección electoral, asimismo, que no se les permitió el acceso a dichas casillas a los representantes acreditados. En este sentido, en las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2 sólo estuvo presente un representante del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que en las casillas de la sección 331 sólo estuvo presente un representante del Partido Acción Nacional.

Conforme a los argumentos vertidos en la demanda primigenia, es claro que la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, hizo valer las causales de nulidad previstas en los incisos a), i) y k) del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, consistentes en, instalar sin causa justificada la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada y existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, tal como se representa en la tabla posterior.

Cabe precisar que tales irregularidades fueron relacionadas con “la certificación de hechos levantada por la Notaria Pública número 41 y del Patrimonio Inmueble Federal, Lic. María de la Luz E. Martínez Carballido”, de cuya falta de valoración ahora se duele la coalición actora; por tanto, y dado el carácter de estricto derecho del presente juicio, el análisis correspondiente se limita a estos supuestos normativos de nulidad.

Número

Casilla

Artículo 76,

inciso a)

Artículo 76,

inciso i)

Artículo 76,

inciso k)

1

330 básica

X

X

X

2

330 contigua 1

X

X

X

3

330 contigua 2

X

X

X

4

331 básica

X

X

X

5

331 contigua 1

X

X

X

6

331 contigua 2

X

X

X

 

1.        Artículo 76, párrafo 1, inciso a). Instalar sin causa justificada la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas y edificios públicos y sobre calles con menor circulación que cumplan con las condiciones anteriores.

Complementariamente, el artículo 179 del citado código comicial establece que para determinar la ubicación de las casillas los miembros de los consejos distritales recorrerán las secciones de los distritos y municipios respectivos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos, presentarán una lista al presidente del consejo éste examine las propuestas y, en su caso, las apruebe.

Asimismo, el artículo 180, párrafo 2, del mismo ordenamiento, indica que los consejos distritales, a más tardar treinta días antes de la fecha de la elección, publicarán el número de casillas electorales y su ubicación. Dicha publicación se hará fijando las listas de ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito o municipio que se trate.

En esta tesitura, el artículo 181 del referido código electoral local dispone que dentro de los quince días siguientes a la publicación del lugar de ubicación de las casillas, los consejos distritales podrán hacer cambios, si los lugares no cumplen con los requisitos correspondientes; asimismo, que una vez pasado el citado periodo de quince días, podrán hacer los cambios que se requieran cuando ocurran causas supervenientes.

Adicionalmente, el ordenamiento en análisis, en su artículo 203, prevé que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; éste se encuentre cerrado o clausurado; se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal –en este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo– y cuando lo disponga el consejo distrital electoral por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, del propio Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca se desprende que una vez aprobada y hecha la publicación del lugar de instalación de las casillas pueden presentarse cambios en el lugar de instalación.

Lo anterior, implica el reconocimiento legal de que, a pesar de ya se hubiesen aprobado los lugares de ubicación, con base en la verificación efectuada por el consejo distrital, es posible realizar cambios en la ubicación de las casillas por causas que no se previeron en el momento de la verificación física de los domicilios a utilizar, o bien, por causas supervenientes, siempre y cuando éstas obedezcan al cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 178.

Incluso, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se complementan con lo señalado en el artículo 204 del código en cita que indica que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, igualmente en el acta correspondiente se debe hacer constar los motivos del cambio y el nombre de las personas que intervinieron en él.

Ahora bien, el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece lo siguiente:

“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, o por la autoridad convocante respectiva;

(…)”

 

 Con base al marco normativo se tiene, que los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes: a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado; y, b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se acredite la causal de nulidad en análisis, es necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo y que el cambio de ubicación de casilla no atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 203 del código local de la materia; valorando aquellas constancias del expediente para acreditarlo.

Luego entonces, es conforme a derecho declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, si se actualizan los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de la coalición actora es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con el agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas -comúnmente llamadas encarte-; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.

Dichas documentales, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 3, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, máxime que no se encuentran controvertidas; además de los diversos medios de convicción aportados por las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral local.

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de la misma publicada en el encarte, así como en el acuerdo IEEPCO-CDE23-014/2013 aprobado en sesión extraordinaria de dos de julio del año en curso del XXIII Consejo Distrital con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que obra a fojas 14 a 19 del cuaderno accesorio 3 del expediente, ya que fue en esta sesión en donde se aprobó de forma extraordinaria la integración de las casillas en estudio. De tales documentos se obtienen los datos siguientes:

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

ACUERDO CONSEJO DTTAL

ACTA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

330 B

Calle Hidalgo, No. 128; Col Álvaro Obregón, H. Cd. de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca C.P. 70103; entre Benito Juárez y Joaquín Amaro, en la Esc. Prim. Fed. Álvaro Obregón

Calle Hidalgo, No. 128; Col Álvaro Obregón, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca entre Benito Juárez y Joaquín Amaro, en la Esc. Primaria Federal Álvaro Obregón

Loc. El Palomar

 

 

El domicilio en que se instaló la casilla no coincide con la dirección aprobada. 

En el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, respectivamente,  se señala: “Por cuestiones de seguridad no garantiza y ni asegura los votos secretos”.

“Por cuestiones de seguridad y no asegura los votos secretos, se acordó mover e instalar la casilla 0330 básica en la localidad de el Palomar que se ubica dentro de jurisdicción de la Agencia Álvaro Obregón, Juchitán de Zaragoza, Oax. En el domicilio bien conocido del C. Gerardo López.

330 C1

Calle Hidalgo, No. 128; Col Álvaro Obregón, H. Cd. de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca C.P. 70103; entre Benito Juárez y Joaquín Amaro, en la Esc. Prim. Fed. Álvaro Obregón

Calle Hidalgo, No. 128; Col Álvaro Obregón, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca entre Benito Juárez y Joaquín Amaro, en la Esc. Primaria Federal Álvaro Obregón

Loc. El Palomar S/N

El domicilio en que se instaló la casilla no coincide con la dirección aprobada.

En el acta de jornada electoral se señala: “Por cuestiones de seguridad no garantiza y ni asegura los votos secretos”.

“Por cuestiones de seguridad y no asegura los votos secretos, se acordó mover e instalar la casilla 0330 contigua 1 en la localidad de el Palomar que se ubica dentro de jurisdicción de la Agencia Álvaro Obregón, Juchitán de Zaragoza, Oax. En el domicilio bien conocido del C. Gerardo López.”

330 C2

Calle Hidalgo, No. 128; Col Álvaro Obregón, H. Cd. de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca C.P. 70103; entre Benito Juárez y Joaquín Amaro, en la Esc. Prim. Fed. Álvaro Obregón

Calle Hidalgo, No. 128; Col Álvaro Obregón, Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca entre Benito Juárez y Joaquín Amaro, en la Esc. Primaria Federal Álvaro Obregón

Loc. El Palomar

 

La dirección aprobada no coincide con el domicilio en que se instaló la casilla.

En el acta de jornada electoral se señala: “Por cuestiones de seguridad no garantiza y ni asegura los votos secretos”.

“Por cuestiones de seguridad y no asegura los votos secretos, se acordó mover e instalar la casilla 0330 contigua 2 en la localidad de el Palomar que se ubica dentro de jurisdicción de la Agencia Álvaro Obregón, Juchitán de Zaragoza, Oax. ,En el domicilio bien conocido del C. Gerardo López”.

331 B

Calle 5 de septiembre S/N; Col. Álvaro Obregón, H. CD. de Juchitán de Zaragoza Oaxaca, CP 70103; Camino Viejo al Ejido Zapata en la Escuela Secundaria General Siglo XXI

Calle 5 de septiembre S/N Col. Álvaro Obregón Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca

Mercado público Ejido Zapata

El domicilio en que se instaló la casilla no coincide con la dirección aprobada.

En el acta de jornada electoral se señala: “Por la seguridad de los votantes se instala en este lugar

331 C1

Calle 5 de septiembre S/N; Col. Álvaro Obregón, H. CD. de Juchitán de Zaragoza Oaxaca, CP 70103; Camino Viejo al Ejido Zapata en la Escuela Secundaria General Siglo XXI

Calle 5 de septiembre S/N Col. Álvaro Obregón Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca

Mercado público Ejido Zapata

El domicilio en que se instaló la casilla no coincide con la dirección aprobada. En el acta de jornada electoral y hoja de incidentes  se señala, respectivamente: “Por la seguridad de los votantes”.

331 C2

Calle 5 de septiembre S/N; Col. Álvaro Obregón, H. CD. de Juchitán de Zaragoza Oaxaca, CP 70103; Camino Viejo al Ejido Zapata en la Escuela Secundaria General Siglo XXI

Calle 5 de septiembre S/N Col. Álvaro Obregón Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca

No existe acta de jornada electoral.[21]

El domicilio en que se instaló la casilla no coincide con la dirección aprobada.

No se cuenta con acta de jornada electoral ni hoja de incidentes.[22]

 

Tal como se aprecia en el cuadro comparativo, las seis casillas controvertidas se instalaron en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital. Tal aseveración se ve fortalecida con el testimonio notarial treinta mil novecientos veintiséis, en el que la Notaria Pública 41, del Estado de Oaxaca de Juchitán de Zaragoza, en el que la fedataria pública constato que las casillas correspondientes a la sección 330 fueron instaladas en la Colonia “El Palomar” y que el Presidente de la casilla 330 básica informó “que con el consentimiento del Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral (sic), se instalaron en el domicilio del señor Gerardo López Jiménez, por no tener seguridad en el lugar de costumbre en el centro de la Agencia Álvaro Obregón”.

Asimismo, la fedataria pública hizo constar que las casillas 331 básica y contigua 1 y 2 fueron instaladas en el “Ejido Emiliano Zapata” y que el Presidente de la casilla básica informó que dichos centros de votación no se pudieron instalar “en el lugar acostumbrado en la Escuela Secundaria Siglo XXI en el centro de la Agencia Álvaro Obregón (…) y se instalaron ahí por instrucciones del Instituto Federal Electoral (sic), por no haber seguridad en Álvaro Obregón”.

La valoración conjunta de las documentales antes descritas, permiten arribar a la conclusión de que las casillas en cuestión sí se instalaron en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital XXIII con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional el cambio de domicilio se encuentra justificado y puede encuadrarse en la hipótesis prevista en el artículo 203 de citado código electoral local, la cual consiste en la existencia de condiciones que no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el libre acceso de los electores.

Al efecto, debe considerarse que, de acuerdo con las constancias de autos, en particular, el acta de la sesión del citado Consejo Distrital Electoral XXIII, con sede en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, del veinticinco de mayo del año en curso, hasta esa fecha se encontraba indefinido el lugar de instalación de las casillas de las secciones 330 y 331, debido a que existía la oposición de algunos habitantes de la comunidad de Álvaro Obregón, en Oaxaca, como medida de inconformidad por la construcción de un parque de energía eólica.

En la citada sesión se indicó que en una visita previa a la comunidad de Álvaro Obregón, por parte de cuatro consejeros, algunos habitantes les informaron que iban a hacer una asamblea para decidir si permitirían la instalación de las casillas electorales, y “que no se volvieran a parar ahí porque nos quemarían el coche, la camioneta y hasta poner en riesgo nuestra integridad física…”[23].

Dicha situación fue del conocimiento del representante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición actora, e incluso en la discusión del punto relativo a la problemática en torno a dichas casillas, sugirió su reubicación, tal como se aprecia en la siguiente transcripción.

“En uso de la palabra el C. Jorge Antonio Orozco Zuart, Representante Propietario de Partido Revolucionario Institucional, manifiesta: ustedes como autoridad electoral tienen la obligación de llevar a cabo las elecciones, le tienen que dar la garantía al ciudadano para elegir a sus gobernantes, entonces ustedes llueva truene o relampaguee tienen que llevar a cabo esa situación, no tienen que concertar con nadie, por eso tienen la ley, están facultados por ley, por eso lo que usted debe de hacer es garantizar que las elecciones se van a llevar acabo como dice la ley a cien metros, reubicar una casilla, pero siempre que la autoridad municipal le diga que por las condiciones no pueden llevarse a cabo las elecciones, entonces usted tiene que acudir a la Secretaría de Gobierno pero, usted nos debe garantizar a los partidos políticos que si va a ver elecciones en esas casillas es su obligación como autoridad electoral.”

(El resaltado es de esta sentencia)

Con base en lo expuesto, es de concluir que el cambio de ubicación de las casillas fue justificado.

Finalmente, la Coalición “Compromiso por Oaxaca” alega que tales casillas se instalaron fuera de la sección correspondiente; empero, es inexacta tal aseveración, porque tal como se aprecia en los planos por sección individual[24] y de las listas nominales correspondientes, la localidad “El Palomar” y el “Ejido Zapata” forman parte de las secciones 330 y 331, respectivamente.

De ahí que se estime como infundada la causal de nulidad invocada por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”.

2.     Artículo 76, párrafo 1, inciso i). Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada.

Por otra parte, la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, aduce que no se permitió el acceso de los representantes acreditados a las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2.

Los hechos en que basa su impugnación consisten en que no se permitió el acceso a los representantes de los partidos políticos y que del instrumento notarial treinta mil novecientos veintiséis, expedido por la citada Notaria 41 del Estado de Oaxaca, consta que en las casillas de la sección 330 sólo estuvo presente un representante del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que en las casillas de la sección 331 únicamente estuvo una representante del Partido Acción Nacional.

Al respecto, el artículo 182, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que los partidos políticos podrán nombrar en cada casilla un representante propietario y un suplente y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o por cada cinco casillas rurales.

La actuación de los representantes generales de los partidos y los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 185 y 186 del citado código comicial, los cuales establecen:

Artículo 183

Los representantes generales de los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

I.- Coadyuvar el día de la jornada electoral, con los órganos electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este Código, relativas a la emisión, efectividad e imparcialidad del sufragio; y

II.- Presentar los escritos de protesta y recabar copias de las actas al término del escrutinio y cómputo, si no hubiesen estado presentes los representantes de su partido o candidato.

Artículo 184

La actuación de los representantes generales de los partidos políticos estará sujeta a las normas siguientes:

I.- Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral o municipio para el que fueron asignados;

II.- Deberán actuar individualmente y en ningún caso de manera colectiva;

III.- No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla, en caso de ausencia de dichos representantes; y

IV.- No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Artículo 185

Los representantes de los partidos políticos ante la casilla tendrán los siguientes derechos para ejercer sus cargos:

I.- Participar en la instalación de casilla, y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio, cómputo y clausura;

II.- Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla;

III.- Firmar bajo protesta las actas, con mención de la causa que la motive;

IV.- Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;

V.- Presentar escritos relacionados con la votación;

VI.- Presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta; y

VII.- Acompañar al presidente y representante de la casilla, a los consejos distritales o municipales electorales correspondientes para hacer la entrega del paquete electoral.

Asimismo, en los artículos 190 y 195 del código en cita se señala la obligación del presidente del Consejo Distrital Electoral de entregar al presidente de cada mesa directiva de casilla la relación de los representantes de los partidos registrados en el Consejo Distrital Electoral para cada casilla; así como de los representantes generales en el distrito en que se ubique la casilla; en tanto que en el artículo 211 se indica quienes tienen derecho de acceso a las casillas, incluyéndose a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados.

La razón de ser de estas disposiciones está orientada a satisfacer y maximizar, durante el desarrollo de la jornada electoral, los principios de legalidad y de autenticidad de las elecciones, para lo cual, se otorga una amplia participación de vigilancia a los representantes de los partidos, con el objeto de transparentar todas las actuaciones desarrolladas por los funcionarios de casilla durante la jornada electoral.

Asimismo, la causal de nulidad prevista en el citado artículo 76, inciso i), tiende a tutelar el principio de certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral. Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, en la cual son corresponsables los partidos políticos.

De los preceptos referidos, se concluye que para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso acreditar plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral alguno de los siguientes hechos: a) Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o, b) La expulsión de los representantes de la misma.

También debe considerarse que para su actualización es insuficiente el hecho de que en las actas correspondientes no se asiente la firma de los representantes de los partidos políticos, puesto que ello en forma alguna puede acreditar que se impidió el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les expulsó. Asimismo, para tener por actualizada la determinancia, es menester acreditar que se afectó de manera grave alguno de los principios de objetividad, certeza, imparcialidad o legalidad en el proceso electoral.

En el caso, en el expediente obran las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la relación de los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, en particular los representantes de los partidos integrantes de la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, así como el acta de certificación de hechos, número treinta mil novecientos veintiséis, levantada por la Notaria Pública número 41 del Estado de Oaxaca. Tales documentales tienen la naturaleza públicas, y tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren en términos del artículo 14, párrafo 3, incisos a) y d), y 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, tienen valor probatorio pleno.

Ahora bien, del análisis minucioso de los medios probatorios antes señalados, se advierte que en las casillas en cuestión se encontraban acreditados los representantes del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición actora; sin embargo, no existen constancias del registro de representantes en dichas casillas del Partido Verde Ecologista.

En todo caso, le correspondía a la coalición aportar la documentación probatoria respecto a la acreditación de los representantes autorizados por este último instituto político, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral local.

Los representantes acreditados por el Partido Revolucionario Institucional fueron los siguientes:

PARTIDO

 

RELACIÓN DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[25]

CASILLA

330 B

Propietaria: Leticia Sánchez Buenavista

Suplente: Isabel Jiménez Sánchez

330 C1

Propietaria: Petrona Sánchez Gallegos

Suplente: Bernardo Valdivieso Vicente

330 C2

Propietaria: Lubia López Guerra

Suplente: Nelson Gutiérrez Jiménez

331 B

Propietaria: Juana Pineda Rosado

Suplente: Mayra Pineda Rosado

331 C1

Propietaria: Raciel López Ruiz

Suplente: Eresma Sánchez Buenavista

331 C2

Propietaria: ---

Suplente: Eira Sánchez Buenavista

Por otro lado, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dichas casillas, en particular, del apartado “Representantes de los partidos acreditados en la mesa directiva de casilla”, se desprende lo siguiente:

1. Casilla 330 Básica. En el acta de jornada electoral,[26] en los apartados destinados para la firma del representante acreditado por el Partido Revolucionario Institucional, se aprecia el nombre y firma de Antonio Sánchez Buenavista. Por su parte, la hoja de incidentes,[27] en el espacio correspondiente se advierte el nombre y firma de Antonio Sánchez Buenavista.

2. Asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo consta el nombre y firma de Antonio Sánchez Buenavista como representante del Partido Revolucionario Institucional.

3. Casilla 330 Contigua 1. En autos obran las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes[28] y en ninguna de éstas se hace constar el nombre y firma del representante acreditado por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Casilla 330 Contigua 2. Como se advierte a fojas 97, 127 y 405 del cuaderno accesorio 2 del expediente, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes, en los apartados destinados para la firma del representante acreditado por el Partido Revolucionario Institucional, se aprecia el nombre y firma de Antonio Sánchez Buenavista.

5. Casilla 331 Básica. En ninguna de las actas de electorales[29] –escrutinio y cómputo y de jornada electoral–, aparece el nombre o firma de algún representante del Partido Revolucionario Institucional.

6. Casilla 331 Contigua 1. Como se ve en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral[30] de esta mesa de votación, no consta en estas el nombre o firma de algún representante del Partido Revolucionario Institucional.

7. Casilla 331 Contigua 2. En el acta de escrutinio y cómputo[31] no contiene, en el espacio reservado para ello, el nombre del representante del Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, en el “acta de certificación de hechos” treinta mil novecientos veintiséis, expedida por la citada Notaria 41 del Estado de Oaxaca, se certifica que la fedataria se presentó en las casillas 330 básica, 330 contigua 1 y 330 contigua 2 y que en estas casillas le fue informado por los respectivos presidentes que sólo estuvo presente un representante del Partido de la Revolución Democrática, quien se identificó ante la fedataria como José Luis López Jiménez. Así también la fedataria pública hace constar que se presentó en las casillas 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2 y que en estas se cercioró que sólo estuvo presente una representante del Partido Acción Nacional.

Con base en las documentales que se indican, se concluye que no estuvieron presentes en ninguna de las casillas referidas los representantes del Partido Revolucionario Institucional, e incluso se colige que las seis casillas en cuestión sólo contaron con dos representantes partidistas y que cada uno de éstos cubrió tres casillas.

No pasa inadvertido que en las actas electorales de las casillas 330 básica y 330 contigua 2, aparece el nombre y firma de Antonio Sánchez Buenavista, como supuesto representante del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, esa persona no se encontraba acreditada como representante en las casillas de referencia, ni tampoco como representante general del instituto político en mención, tal como puede advertirse en la relación antes inserta y de la lista de representantes generales que corre agregada a foja 21 del cuaderno accesorio 3.

Asimismo, debe mencionarse, que si bien en la documentación electoral no se desprenden elementos que acrediten que cada uno de los representantes del Partido Revolucionario Institucional señalados en la tabla anterior, se presentó en la casillas respectiva y que fueron expulsados o se les impidió el acceso por los funcionarios de casilla, el impedimento en este caso es atribuible a la autoridad administrativa electoral por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar el acceso de los representantes de los partidos políticos contendientes a los centros de votación, de conformidad con lo que se explica a continuación:

En este sentido, es oportuno mencionar que mediante asambleas de dieciocho de marzo y de veinticuatro de junio del año en curso, diversos habitantes de la población de Álvaro Obregón en Oaxaca, acordaron impedir la instalación de las casillas de las secciones 330 y 331, como una manifestación de inconformidad con la construcción del parque de energía eólica de referencia.

En la primera asamblea, se informó de la instalación de una “barricada” para restringir el acceso a la población y evitar los trabajos de la empresa constructora del parque de energía eólica; asimismo, se menciona que la intención de instalar “el parque eólico” generó división y conflictos entre los habitantes de la comunidad. Incluso tal situación, se calificó como “una situación de incertidumbre e ingobernabilidad” que ocasionaba el riesgo de violencia en las elecciones. Tales condiciones fueron informadas al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante escrito recibido el veintidós de abril del año en curso.[32]

En este contexto, en el acta de sesión del Consejo Distrital Electoral de Juchitán, del veinticinco de mayo de dos mil trece, cuya copia certificada corre agregada en autos a fojas 129 a 141 del cuaderno accesorio 2, se refiere que en dicha población no se le permitió al técnico electoral capacitar a los funcionarios de casilla, e incluso, se puso en riesgo la integridad física de dicho servidor público. Asimismo, se menciona que los propios consejeros distritales pusieron en riesgo su integridad física al visitar la población.

Por otra parte, en el acta expedida por la Notaria número 41 del Estado de Oaxaca, se hace constar que el día de la jornada electoral, el camino a la población de Álvaro Obregón se encontraba bloqueado por grupos armados con el rostro cubierto, “todos en actitud agresiva”. Asimismo, la fedataria menciona que para ingresar al lugar de instalación de las casillas, tuvo que solicitar la autorización de estos grupos, inclusive refiere que algunas de estas personas le ocasionaron daños al vehículo en que se viajaba.

Finalmente, es de hacer notar, como ya se señaló antes, que uno de los motivos que determinaron el cambio de ubicación en las casillas y que se asentó en la documentación electoral fue por cuestiones de seguridad, tal como se asentó en las respectivas actas de jornada electoral y hojas de incidentes.

Con base en lo anterior, si el Consejo Distrital Electoral XXIII, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con sede en Juchitán de Zaragoza, al aprobar, mediante acuerdo IEEPCO-CDE23-014/2013 de dos de julio del año en curso, la integración y el lugar de instalación de las casillas de las secciones 330 y 331, omitió establecer medidas adecuadas para garantizar el desarrollo normal de la votación, así como la presencia de los representantes de los partidos políticos en cada casilla, sería irracional exigir que se demostrara que los representantes partidistas acudieron a cada centro de votación y que les fue impedido el ingreso o la permanencia, dada la falta de condiciones de seguridad en dicha comunidad.

En esta tesitura, se tiene por acreditado que en las casillas en estudio no se le permitió el acceso de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual dicho instituto político se vio impedido de ejercer, a través de sus representantes acreditados, los derechos reconocidos en el artículo 135 del código electoral local, como lo es participar en la instalación de las casillas y permanecer en ésta hasta la integración del paquete electoral, presentar escritos de incidentes ocurridos durante la jornada; presenciar el escrutinio y cómputo y presentar escritos de protesta; recibir copia legible de las actas elaboradas en la casilla, y acompañar a los integrantes de las mesas directivas a entregar el paquete de la casilla al consejo municipal electoral.

En estima de este órgano jurisdiccional, la falta de los representantes partidistas en tales casillas derivó en perjuicio de los principios de certeza y legalidad y de libertad del sufragio, así como el principio de equidad en la contienda. Se afirma lo anterior porque en el citado instrumento notarial se da cuenta que en el lugar de instalación de las casillas 330 básica, 330, contigua y 330 contigua 2, se encontraban presentes aproximadamente cien personas, y que en el lugar de instalación de las casilla 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, se encontraban aproximadamente cuarenta personas, lo cual se corrobora con las fotografías que se acompañan al citado instrumento notarial.

Lo descrito en el párrafo anterior, es contrario a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que establece que únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos y el número de electores que puedan ser atendidos, y en su caso, los notarios públicos, jueces y personal del Instituto, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto.

Asimismo, en el caso particular se estima de suma relevancia la presencia de los representantes partidistas con la finalidad de dotar de plena certeza al resultado de la votación, puesto que dichas casillas, además de las condiciones de inseguridad apuntadas, tienen la particularidad de que los resultados muestran un comportamiento atípico del electorado, en relación con el resto de los centros de votación instalados en el municipio, tal como se advierte en el acta de cómputo municipal, en donde se aprecia con claridad que en estas casillas el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición actora, obtuvo un promedio menor a dos votos, en tanto que el promedio de votación obtenido en las restantes casillas fue de ciento veintiún votos, tal como se aprecia en la siguiente tabla con datos extraídos del acta de cómputo municipal. De ahí que se considere actualizado el factor determinante.

 

 


Sección

PRI

PRD

283 B

145

97

283 C1

128

71

284 B

55

178

284 C1

52

148

284 C2

54

193

284 C3

59

196

284 C4

58

181

284 C5

45

193

285 B

159

62

285 C1

134

82

285 C2

134

75

286 B

115

105

286 C1

128

115

287 B

142

113

287 C1

125

127

288 B

130

108

288 C1

139

95

289 B

138

125

289 C1

133

111

290 B

111

181

290 C1

108

210

290 C2

116

214

290 C3

83

181

291 B

214

182

291 C1

233

124

292 B

167

102

292 C1

176

107

293 B

94

104

293 C1

118

86

293 C2

113

105

294 B

126

136

294 C1

117

140

294 C2

13

143

294 C3

127

134

295 B

53

100

295 C1

63

100

296 B

102

88

296 C1

94

81

297 B

174

111

298 B

148

101

299 B

211

76

299 C1

176

69

300 B

152

129

300 C1

173

117

300 C2

158

113

301 B

225

72

301 C1

210

87

302 B

155

78

302 C1

196

77

303 B

124

94

303 C1

102

140

304 B

127

98

304 C1

109

116

305 B

193

112

306 B

178

67

306 C1

176

115

307 B

117

77

307 C1

82

110

308 B

112

50

308 C1

111

33

309 B

167

150

310 B

117

121

310 C1

143

113

311 B

124

136

311 C1

109

134

312 B

113

206

312 C1

120

176

313 B

148

115

313 C1

159

132

314 B

113

87

314 C1

108

99

315 B

100

92

315 C1

95

113

316 B

151

155

316 C1

124

155

317 B

125

111

317 C1

173

71

318 B

150

127

318 C1

115

164

319 B

192

141

319 C1

173

176

319 C2

187

146

320 B

134

142

320 C1

140

134

321 B

88

185

321 C1

84

160

321 C2

99

137

322 B

88

203

322 C1

83

188

322 C2

96

209

323 B

59

37

323 C1

90

50

324 B

138

54

325 B

74

82

325 C1

82

61

325 C2

68

81

326 B

47

98

326 C1

73

84

326 C2

70

98

327 B

86

220

328 B

84

67

328 C1

71

62

329 B

144

93

330 B

3

111

330 C1

1

135

330 C2

2

73

331 B

2

52

331 C1

1

127

331 C2

2

112

332 B

73

162

PROM. DE VOT

121.9

119.8


Al haber resultado procedente una de las causales de nulidad hechas valer por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” y conforme a los criterios señalados es improcedente continuar con el análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 76, inciso k), puesto que ello en nada beneficiaría al promovente dado que de acuerdo con el sistema de nulidades, las irregularidades operan individualmente para cada casilla.

Asimismo, debe considerarse que la problemática social en la citada comunidad de Álvaro Obregón, se constriñe a las seis casillas de las secciones 330 y 331, por lo que no es válido tratar de extender los efectos de la nulidad de las casillas en estas secciones, ni darle un carácter generalizado a dicha problemática social.

En razón de lo anterior, y contrario a la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la nulidad de la votación recibida en las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2, por la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso i) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Agravio segundo. Falta de exhaustividad, Indebida motivación y valoración de pruebas respecto a la compra y coacción de votos.

Por otra parte, la Coalición “Compromiso por Oaxaca argumenta que  la sentencia reclamada vulnera el principio de exhaustividad pues su pronunciamiento no corresponde a los razonamientos y consideraciones que se hicieron valer en la demanda primigenia ya que las estudió de manera sesgada emitiendo aseveraciones no sustentadas conforme a derecho y a los principios de certeza, legalidad y objetividad, asimismo, porque establece aseveraciones que no se encuentran soportadas en el análisis pormenorizado y objetivo de los hechos, así como de los medios de prueba, limitándose a calificarlos como inoperantes e inatendibles, sin que esgrima razonamientos contundentes y apegados a legalidad.

Lo anterior, porque el estudio que realiza en el inciso h) respecto a la irregularidad consistente en la compra y coacción de votos, es carente de exhaustividad, puesto que no analiza su pretensión y determina que no se acreditaron violaciones sustanciales a los principios democráticos, así como el sufragio libre y secreto, sin haber emitido pronunciamientos sobre las violaciones sustanciales a sendos principios constitucionales. En este sentido, la responsable llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas que el actor aportó pues al haberlas analizado de manera aislada y no concatenadamente o adminiculadas unas con otras, llegó a la conclusión de que únicamente constituían indicios, que no acreditaban fehacientemente las irregularidades descritas.

Así pues, la responsable realizó una valoración incompleta de las pruebas, sin considerar que se encontraba frente a pruebas indiciarias, que como ya se explicó, se conforman de hechos acreditados que conforme a las reglas de la experiencia hacen presumir que un hecho desconocido aconteció.

El agravio deviene infundado por una parte, e inoperante en otro fragmento, porque la coalición actora se limita a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas que no se encaminan a controvertir alguna consideración concreta de la resolución impugnada ni a poner en evidencia las irregularidades que, en su concepto, contiene dicha sentencia. Asimismo, porque no se actualiza la citada falta de exhaustividad, como enseguida se detalla.

En efecto, al analizar la nulidad de la elección por la supuesta compra y coacción de votos, el Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca determinó lo siguiente:

        Que la coalición recurrente refirió que se violaron en su perjuicio los principios constitucionales de libertad y secrecía del voto, así como los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, apartado B y 29 de la particular del Estado de Oaxaca y 7, 61 y 82 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales local, pero no especificó en qué consistieron los actos relativos a la supuesta coacción y compra del voto, sino que sólo se limitó a invocar disposiciones constitucionales y legales.

 

        No especificó circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a los hechos alegados, sino que sólo se ajustó a definir conceptos jurídicos sin especificar en qué consistieron los actos de coacción y compra del voto, ni señaló quienes realizaron tales actos.

 

        Por otra parte, la entonces recurrente únicamente transcribió los testimonios de Isabel López de la Cruz, Elva Matus Vásquez, Ángel Ruiz Valdivieso, Francisca de la Cruz, Teresa Tolentino López, Antonia Nicolás Aquino, Higinia Santiago Ortiz, José Luis Gálvez Cayetano, Irene Guerra López, Juan Jiménez Jiménez, Vilam Regalado Guerra, y Areli Naxieli Guerra, que constaban en instrumentos notariales, pero éstos no cumplían con los parámetros mínimos exigidos para tales documentos.

 

        Ello porque los declarantes manifestaron que el día de la jornada electoral acudieron a votar en sus respectivas casillas y que estando en la fila para votar llegaron diversos vehículos y que de éstos descendió un grupo de personas entre los que se encontraba la profesora Rogelia González Luis, que a decir de los declarantes es líder de la COCEI y Regidora de Equidad de Género en el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza y que dicha persona llevaba a votar en la mesa de las casillas a personas – sin indicar sus nombres– y que antes de votar la profesora les decía algo sin que éstos escucharan que les decían y que a algunas personas que votaron les daban una bolsa de plástico con despensa.

 

        Que el recurrente no probó la identidad de la ciudadana Rogelia González, ni la militancia o simpatía por la coalición ganadora, ni los declarantes manifestaron al Notario Público porqué les constaba la identidad de dicha persona.

 

        Asimismo, que no se advertía que los declarantes se hubiesen percatado por quien votaron las personas que emitieron su sufragio sobre la mesa de las casillas, ni que se hayan percatado de que a dichas personas se les obligó a votar por el candidato ganador. Tampoco manifestaron que porque sabían que las bolsas negras de plástico contenían despensa.

 

        Que si bien los documentos expedidos por quienes tiene fe pública por disposición legal tienen un valor probatorio pleno, esta calificación sólo le corresponde al documento en sí y a los hechos que el fedatario público pudo constatar su existencia.

 

        A partir de ello la responsable señaló que sólo se tenía certeza de que las mencionadas personas vertieron su declaración ante un fedatario público, pero no que lo informado fuera verdadero porque el fedatario no constató que efectivamente tales hechos hayan ocurrido.

 

        Finalmente, determinó que las declaraciones que constan en el instrumento notarial diez mil novecientos, expedido por el Notario Público 35 en el Estado de Oaxaca, ya había sido desestimado previamente por no generar un grado de convicción suficiente para estimar que los hechos narrados en dicho instrumento realmente acontecieron.

Como se advierte de tales argumentos, el tribunal responsable sí analizó la alegada violación a los principios constitucionales de libertad y secrecía del sufragio; sin embargo, determinó que la coalición promovente no especificó en que consistieron tales violaciones. Sin embargo, en el motivo de inconformidad que se analiza, la Coalición “Compromiso por Oaxaca” omite señalar cómo es que, en su concepto, considera que si especificó en qué consistían las violaciones a los principios constitucionales referidos, sino que sólo se limita a acusar una supuesta falta de exhaustividad sin oponerse a las consideraciones que tuvo la responsable en dicho sentido

Asimismo, la coalición promovente señala que la sentencia impugnada incurre en incongruencia con los razonamientos que se hicieron valer en la demanda primigenia, pero no precisa cuáles son esos razonamientos, ni identifica en qué aspectos las consideraciones de la sentencia se apartan de lo solicitado.

Por otra parte, la coalición actora señala que las consideraciones de la responsable no se encuentran apegadas a derecho ni se encuentran sustentadas en un análisis pormenorizado y objetivo de los hechos y de las pruebas.

En este caso, la coalición actora omite controvertir frontalmente los argumentos antes señalados, en particular el argumento de que no señaló en qué consistieron los supuestos actos de coacción y compra del voto, limitándose a descalificar sin un referente concreto, las consideraciones de la responsable. Asimismo, omite referir cómo es que llega a la conclusión de que no se analizaron las pruebas aportadas, sin especificar a qué pruebas se refiere y sin controvertir las consideraciones que vertió el Tribunal responsable respecto a las declaraciones analizadas.

Finalmente la actora se limita a señalar que en la sentencia impugnada se realizó una indebida valoración de las pruebas, sin haberlas analizado concatenadamente y sin tomar en cuenta que se encontraba frente a pruebas indiciarias. En efecto, la coalición omite especificar cuáles elementos probatorios no fueron concatenados, asimismo, se abstiene de contra argumentar todos aquellos razonamientos que llevaron al tribunal responsable a considerar que no se acreditaron los hechos contenidos en los testimonios notariales analizados. Finalmente, tampoco precisa, cómo, en su concepto, a través de las pruebas que califica como indicios llevarían a demostrar la existencia de los actos de coacción y compra del voto, ni menos aún, relaciona los aspectos doctrinales que transcribe en su demanda con el caso concreto.

Por todo lo anterior, resultan inoperantes e infundados los agravios en estudio.

Agravio tercero. Indebida motivación de la sentencia respecto al estudio de las violaciones relacionadas con el cómputo municipal.

La Coalición “Compromiso por Oaxaca” aduce que la responsable no estudió la violación a los principios rectores de la función electoral consagrados en el artículo 41 y 116, fracción IV, toda vez que en la sentencia no se aprecia algún pronunciamiento al respecto, asimismo argumenta que el estudio de los incisos c), d, y e), relativos al cambio de sede de la sesión de cómputo municipal; la práctica del cómputo exclusivamente con actas, así como la omisión de convocar al Partido Revolucionario Institucional a la sesión de cómputo inobserva los principios de certeza legalidad y congruencia; sin embargo, tales manifestaciones las concreta en una indebida motivación de la resolución impugnada respecto al análisis de estos tres aspectos.

En este tenor, la coalición actora alega que la resolución impugnada determinó que el cambio de sede devino de una causa justificada, sin que dicha aseveración se soporte en alguna constancia o acta de hechos que hubiera generado la propia autoridad administrativa electoral, en la que diera cuenta fehaciente de las imputaciones de violencia en las que se justificó el cambio de la sede del Consejo Municipal Electoral, en contraposición al instrumento notarial mil veinticuatro, expedido por el Notario Público Número 109 del Estado de Oaxaca, el cual que no da cuenta sobre la supuesta situación de violencia.

Asimismo, la resolución impugnada se aparta de los principios de certeza y legalidad al determinar que la coalición actora fue convocada a la sesión de cómputo cuando tal notificación no se encuentra soportada con documental alguna, ni mucho menos que hubiera devenido esa notificación apegada a las formalidades del debido proceso, a través de una convocatoria escrita, ni haber constancia de que efectivamente se haya llevado tal notificación en forma telefónica, lo que derivó en que la demandante no pudiera hacer valer violaciones sustanciales en la sesión de cómputo.

La coalición actora considera que lo que reviste mayor gravedad es que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, haya convalidado el cómputo municipal, en razón de fue ilegal, al aducir que se actualizó lo siguiente:

1. Se realizó en horario y lugar distinto al legalmente establecido para su realización;

2. No se apegaron al procedimiento legal establecido durante el desahogo de la sesión de cómputo, porque se realizó únicamente con las actas, y además, no se realizó el procedimiento que establece el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, cuando los paquetes contienen alteraciones;

3. No se permitió que se realizaran recuentos de votos en aquellas casillas que la legislación prevé puedan realizarse, específicamente en aquellas en las que se interpusieron escritos de protesta, al considerar que ocurrieron irregularidades graves y no reparables.

En tal virtud, la actora alega que la autoridad responsable con su sentencia valida la imposibilidad de hacer valer las promociones o actuaciones adjetivas a través de los escritos de protesta para solicitar la apertura de sesenta y nueve paquetes electorales que se hubieren ubicado en alguno de los presupuestos legales establecidos; sin embargo, realizó un cómputo municipal exclusivamente basado en los resultados de las actas. Sin que constituyeran soporte jurídico que convalide la elección.

Por ello, la actora arguye que el tribunal local autorizó de manera incorrecta que se inobservara y omitiera el procedimiento establecido por la ley, al resolver que no era necesario revisar los paquetes electorales y, que respaldara el hecho de que no se hicieron los recuentos parciales de votos al que tenía derecho el Partido Revolucionario Institucional al denunciar.

Tales motivos de inconformidad son infundados, como se explica enseguida.

En primer lugar, es pertinente precisar que es un hecho no controvertido que el cómputo municipal de la elección de concejales del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, no se realizó en la sede del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca del referido municipio, sino en la sede del Consejo General de dicho Instituto, el once de julio del año en curso.

De acuerdo con las consideraciones de la resolución impugnada el cambio de sede para la realización del cómputo municipal, se encontraba justificado, en atención a que del acta de la sesión especial de cómputo se advierte que el cambio se produjo “porque un grupo de personas que se habían estado manifestando de manera violenta se apoderó del edificio en el que tenía su sede el Consejo Municipal Electoral secuestrando la paquetería electoral y manifestando públicamente que si los consejeros o representantes de partido se presentaban e ingresaban al inmueble serían retenidos”.

En este sentido, el Tribunal electoral local tomó en consideración la copia certificada de un escrito firmado por el Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, de diez de julio de dos mil trece, en el que dichos funcionarios electorales solicitaron el cambio de sede del Consejo Municipal de Juchitán de Zaragoza, porque no existían condiciones de seguridad para realizar la sesión especial de cómputo. Asimismo, en dicho escrito los funcionarios electorales manifestaron que grupos políticos se habían manifestado portando palos y piedras, e incluso detonaron armas de fuego y públicamente habían anunciado que incendiarían los paquetes electorales, por lo que ante el temor y la inseguridad que pudiera poner en riesgo la integridad física de los integrantes y personal del consejo, la autoridad responsable decidió tomar dicha medida, la cual fue autorizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-80/2013.

En efecto, tales documentales se encuentran integradas al expediente, en copia certificada, a fojas 917 a 934 del cuaderno accesorio 1 y a fojas 1652 a 1661 del cuaderno accesorio 2 y a juicio de este órgano jurisdiccional tales documentales son suficientes para acreditar las circunstancias extraordinarias que motivaron el cómputo de la elección municipal de concejales en la sede del Consejo General del Instituto, sin que fuese necesaria la elaboración de un “acta de hechos” emitida ex profeso, como pretende la coalición actora.

Al respecto, es de hacer notar que si bien en el escrito firmado por la Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Juchitán de Zaragoza no se aprecia la intervención de todos los consejeros, las situaciones que en tal documento se describen fueron avaladas por todos los integrantes del citado órgano electoral, inclusive por los representantes de los partidos políticos que asistieron a la sesión de cómputo municipal, toda vez que en la citada acta de cómputo municipal el Consejero Presidente del órgano electoral municipal indicó:

“como es de conocimiento de todos, un grupo de personas se ha venido manifestando de manera violenta ante las instalaciones que ocupa el consejo municipal electoral, debido al resultado preliminar, en la que la Coalición Unidos por el Desarrollo resultó ganador por mayoría de votos, y esas personas se han apoderado del edificio secuestrando la paquetería electoral, y han manifestado públicamente que si los consejeros o representantes de Partido se presentaban e ingresaban al inmueble, serían retenidos en el edificio, por lo que el consejo municipal electoral analizó esta situación y determinó acordar que no existen condiciones favorables para el cómputo final en el local que ocupa este consejo municipal electoral, por lo que se solicitó al Consejo General Electoral avalara nuestra petición de realizar dicho cómputo de actas en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca para realizar el cómputo, una vez que el Consejo General tuvo conocimiento nos indicó vías telefónica que convocáramos a todos los representantes de los distintos partidos políticos que se encuentran inmersos en la presente contienda electoral y nos presentáramos en las instalaciones de dicho Consejo General Electora, sito en calle Heroico Colegio Naval Militar, Colonia Reforma, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, motivo por el cual procedimos a realizar las notificaciones vía telefónica y el correspondiente traslado a la citada ciudad.

En el acta en cuestión no se aprecia ninguna observación, por parte de los demás consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos presentes en contra de lo manifestado por el Consejero Presidente. Inclusive, los cinco consejeros electorales y siete representantes partidistas firman el acta.

Ahora bien, el actor menciona que contrario a lo sostenido en tales documentales, en el instrumento notarial mil veinticuatro, expedido por el Notario Público 109 del Estado de Oaxaca no consigna la situación de violencia en que se justificó el cambio de sede y el cómputo de la elección exclusivamente con las actas escrutinio y cómputo. Sin embargo, tal documental es ineficaz para desvirtuar el contenido de los documentos electorales antes descritos.

Lo anterior es así porque en dicho instrumento notarial se hace constar la presencia del fedatario público, a petición del Candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en las instalaciones que ocupa el Consejo Municipal, entre las once horas con treinta minutos y las doce horas con quince minutos del once de julio de dos mil trece, esto es, en una fecha posterior a aquella en que ocurrieron los hechos en que se apoyó el citado consejo municipal para solicitar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca el cambio de sede para el cómputo municipal.

Aunado a lo anterior, si bien, en el citado instrumento notarial, el fedatario no hace constar hechos de violencia, lo cierto es que de tal documental se desprende que las instalaciones se encontraban bajo la custodia de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y “seguidores” de su candidato, y ni en dicho instrumento, ni en la demanda de inconformidad la coalición recurrente justifica bajo qué circunstancias las instalaciones del Consejo se encontraban bajo el resguardo de uno de los institutos políticos que la conforman.

En esta línea argumentativa, en el instrumento notarial se certifica que el Notario Público en cuestión se constituyó en el inmueble que ocupa el Consejo Municipal Electoral en Juchitán de Zaragoza, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los siguientes términos:

YO, EL SUSCRITO NOTARIO, accediendo a la petición que me formula el compareciente, me traslado y constituyo en su unión, en el inmueble número 23 (veintitrés) letra “A” de la Avenida Independencia, Tercera Sección, de la ciudad de Juchitán Oaxaca, y cerciorado de que este es el lugar que se me ha indicado, siendo las once treinta horas de este día, CERTIFICO Y DOY FE: Que a la entrada de este edificio, el cual tiene acceso libre, ya que también funciona un despacho jurídico y una escuela de Inglés, se encuentran varias personas entre hombres y mujeres, algunos sentados y otros de pie, quienes saludan al compareciente, con quien asciendo a la planta alta, segundo, nivel, en donde también se encuentran otras personas, las cuales me indica el compareciente que no son del Consejo, sino sus seguidores; que son los que cuidan que no rompan los ellos y extraigan la papelería; aquí la mayoría son mujeres, quienes también saludan al compareciente. En seguida, trasladándome al igual que el compareciente hasta el extremo oriente, me señala el cuarto en el que se encuentra el material que se menciona, por lo que ciertamente observo en el interior de este cuarto, que está cerrado con un candado marca Hermex, y en la puerta, que es metálica y tiene un vidrio roto, se encuentran puestas dos hojas con sellos y trece firmas autógrafas cada una; en los sellos se lee a la letra: “CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. H. CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA. XXIII DISTRITO”. Al asomarme al interior de este cuarto, observo que se encuentra, en su interior, apilada ordenadamente, la paquetería electoral que el compareciente me refiere, la cual no se aprecia que haya sido abierta y no muestra seña visible alguna de alteración, mismo paquetes que están cubiertos con un plástico transparente y que tienen al frente los siguientes números: (…) siendo estos los paquetes visibles. Enseguida observo que en la parte superior de la pared contigua al cuarto referido, se encuentran colocadas las siglas de los Partidos Políticos: PRI., PAN., PRD., MOVIMIENTO CIUDADANO., PT., VERDE., PSD., NUEVA ALIANZA. Y UNIDAD POPULAR. (…)”

Ahora bien, aunque en el citado instrumento notarial se hace constar que, en apariencia la paquetería electoral se encontraba sin muestras de alteración, en el expediente en que se actúa no existe constancia alguna de que el Instituto político o el candidato hayan manifestado su intención de poner a disposición de la autoridad administrativa electoral dichas instalaciones y la paquetería electoral.

Más aún, a partir de la citada certificación notarial, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca determinó que “las personas que se apoderaron de las instalaciones del Consejo Electoral Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca son seguidores del candidato” a la Presidencia Municipal de Juchitán, Oaxaca por el Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, determinó que ante tales hechos se solicitó el cambio de sede, motivo por el cual el procedimiento no se pudo llevar conforme a lo establecido en el código de la materia y; que en general se alteró el normal desarrollo del cómputo municipal; sin embargo, tal situación fue provocada por el Partido Revolucionario Institucional”.

Tales consideraciones no son controvertidas por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”; de ahí que si el cambio de sede del cómputo municipal obedeció a una situación extraordinaria a la que contribuyó el propio instituto recurrente, el hecho de que no se le haya formulado por escrito la notificación del cambio de sede o, simplemente, que no exista constancia de ello, se debe fundamentalmente a una situación extraordinaria en la que la coalición promovente participó. De ahí que se considere infundado el respecto a la falta de notificación del cómputo municipal.

Sirve de sustento a lo anterior, el principio general del derecho que reza que nadie puede alegar a su favor su propio dolo, recogido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cual establece que ningún partido político o coalición podrá invocar causales de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización o su candidato hayan provocado.

Asimismo, es aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 35/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”.[33]

Respecto al agravio relativo a que el Tribunal responsable indebidamente convalidó el cómputo de la elección municipal exclusivamente con las actas, lo que impidió la apertura de los paquetes cuando éstos contienen alteraciones ni el recuento de votos en las sesenta y nueve casillas en las que presentó escritos de protesta, es infundado porque en circunstancias extraordinarias, como lo es la imposibilidad de contar con los paquetes electorales, es conforme a derecho realizar el cómputo de la elección exclusivamente con las actas de escrutinio y cómputo disponibles, como se detalla enseguida.

De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[34] la jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es obligatoria para las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y para el Instituto Federal Electoral, en todos los casos; así como para las autoridades electorales locales, administrativas y jurisdiccionales, en asuntos relativos a los derechos político-electorales del ciudadano o, en los casos que versen sobre legislación de esos estados.

Ahora bien, de la interpretación teleológica del citado precepto, se desprende que la obligatoriedad no se restringe a la normativa de los estados de donde emanó la jurisprudencia, sino que debe entenderse como obligatoria para todos los estados que tengan un precepto de similar contenido en su legislación.

De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35], la jurisprudencia es “una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria”; es “la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos”, de tal manera que todo órgano jurisdiccional obligado por la jurisprudencia no solamente debe aplicar la ley al caso concreto, sino que debe hacerlo del modo en que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que atañe a la materia electoral.

En este sentido, la obligatoriedad de la jurisprudencia en materia electoral consiste, en que ésta debe ser aplicada por las autoridades administrativas encargadas de organizar y calificar los comicios y los órganos jurisdiccionales al resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración.

Ahora bien, en la tesis con el rubro:JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”[36], la cual se considera idónea para normar el criterio de esta Sala Regional, respecto al análisis del agravio en cuestión, la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la aplicación de la jurisprudencia puede hacerse de modos diferentes.

Así, existen casos en los que, al aplicar la jurisprudencia, el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas, se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema, o simplemente la aplica porque le resulta obligatoria en los casos de inconstitucionalidad de leyes.

En el caso concreto, del acta de la sesión de cómputo municipal que, que como ya se dijo, se encuentra avalada por todos los consejeros electorales y por los representantes de partidos políticos presentes, se advierte que el referido Consejo Municipal, determinó llevar a cabo el cómputo de la votación con las copias de las actas originales, en poder del Presidente del Consejo, las cuales fueron cotejadas con las copias al carbón de los representantes de los partidos políticos, a efecto de constataran que los resultados eran los mismos que constaban en sus actas, debido a la imposibilidad de disponer de la documentación electoral que se encontraba en las instalaciones del Consejo.

Al respecto, si bien es cierto que en el contenido del acta no se aprecia cuál fue el fundamento jurídico en que se sustentó tal decisión, carece de razón la coalición actora, al referir que se convalidó indebidamente la actuación de la autoridad administrativa electoral, en razón de que el Tribunal responsable sustentó jurídicamente tal decisión, concluyendo que tal procedimiento era apegado a derecho.

En este sentido, las razones que tuvo en cuenta el Tribunal responsable para confirmar la validez del cómputo en tales condiciones son coincidentes con los criterios sustentados recientemente por esta Sala Regional en los expedientes SX-JRC-295/2013 y SX-JRC-296/2013 acumulados.

Incluso, se ajustó e hizo suyas las consideraciones de la jurisprudencia 22/2000, emitida por la Sala Superior de este tribula federal, cuyo rubro es: "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES".[37]

Aunado a lo expuesto, la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional ha sostenido que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, fundamentando dicho criterio en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, que otorgan la calidad de documentales públicas a las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, originales y copias autógrafas, gozando ambas de pleno valor probatorio.

Dicho criterio ha prevalecido en las sentencias dictadas por la Sala Superior en los expedientes identificados con la clave SUP-JRC-140/2004 y SUP-JRC-76/2005 y acumulado, entre otras.

En armonía con lo señalado, esta Sala Regional, en la sentencia dictada en los expedientes SX-JRC-44/2012 y SX-JRC-210/2013 sostuvo que las copias autógrafas al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.

Se motivó dicho criterio, atendiendo principalmente a los siguientes elementos:

a) El procedimiento de designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

b) El derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales;

c) El derecho de los representantes de los partidos políticos a firmar las actas elaboradas en la casilla y recibir copia legible de ellas; y

d) La expedición simultánea de múltiples copias del acta de escrutinio y cómputo.

En la especie, los referidos elementos también se encuentran comprendidos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176, párrafo 1, fracción II del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el procedimiento de designación de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla es por insaculación del listado nominal de electores, además de señalar que los ciudadanos designados recibirán la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas por parte de la autoridad administrativa electoral.

Por su parte, el artículo 182 del Código referido, establece el derecho de los partidos a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada diez casillas urbanas o cinco rurales. Asimismo, el numeral 185 del código comicial de Oaxaca, dispone que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla tendrán el derecho a participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura, presentar escritos de incidencias así como firmar y recibir copia legible de todas las actas que se elaboren en la casilla.

En cuanto a la expedición simultánea de las copias del acta de escrutinio y cómputo implica que éstas no son generadas con posterioridad sino en la misma temporalidad en la que se elabora la original; las copias al carbón de su original, que reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales, gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, si no presentan inconsistencias, tales como tachaduras o enmendaduras.

Lo anterior, porque en dichas copias, cuya producción es simultánea al original, quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, e incluso reflejan las particularidades del original.

En este orden, las copias de las actas de escrutinio y cómputo en casilla exhibidas por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” con su demanda de inconformidad coinciden plenamente con las actas remitidas por el consejo municipal responsable en la instancia primigenia. Además de que la citada coalición, no hizo valer ni en la instancia primigenia ni ante esta Sala Regional discrepancias entre las actas en su poder y el resultado del cómputo municipal.

Lo determinado por la responsable es acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que consiste esencialmente en que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

Considerar lo contrario, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, lo que haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Por tanto, la imposibilidad de contar con la documentación electoral, no es condición suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, porque si está satisfecha la finalidad del acta, la debida recepción de la votación y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no de la entidad suficiente para acreditar la afectación sustancial a los principios rectores en materia electoral.

El principio en comento se recoge en la Jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior, de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".[38] En atención a lo expuesto, se estima que, tal y como lo determinó la responsable, el actuar del Consejo Electoral Municipal de Juchitán, del Instituto de Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto al agravio analizado, se encuentra ajustado a derecho, así como a los criterios jurisprudenciales vigentes, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para las autoridades electorales locales; de ahí que en concepto de esta Sala Regional, no existe violación a los principios rectores en materia electoral.

Finalmente, también es infundado el argumento de la coalición actora en el sentido de que al omitirse el procedimiento establecido en la ley no se permitió que se realizara el recuento de votos en las sesenta y nueve casillas en las que presentó escritos de protesta.

Toda vez que dichos escritos de protesta, aun cuando fueron presentados en la misma fecha a las diez horas con cuarenta y dos minutos ante al Consejo Distrital en Juchitán de Zaragoza sí se tomaron en cuenta en la sesión de cómputo, tal como se observa en el acta en cuestión[39] y en ninguno de éstos planteó la solicitud de recuento de la correspondiente casilla.

En efecto, en dicha sesión se certificó que el Partido Revolucionario Institucional presentó un escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, “recibido por la Secretaria del Consejo Distrital XXIII con cabecera en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, la cual fue enviado por vía correo electrónico al Consejo General que consta de un documento con tres fojas útiles de un solo lado, tamaño oficio con anexo de sesenta y nueve hojas tamaño oficio útiles en las que en su momento se hará el canje con el original”.

Así, una vez que se dio cuenta con el escrito presentado por el citado instituto político se certificó que no existía petición de recuento de votos por parte de los representantes de los partidos políticos. Ahora bien, del análisis del citado documento, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional no solicitó la apertura de paquetes, ni el recuento de las sesenta y nueve casillas que señala, aun cuando, contaba con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo.

Por las consideraciones precedentes resultan infundados los agravios en estudio.

Agravio cuarto. Falta de exhaustividad respecto al estudio de los agravios y la valoración de las pruebas aportadas sobre la inequidad en los medios de comunicación.

La coalición demandante expresa que la sentencia impugnada carece de exhaustividad respecto al estudio de los agravios y la valoración de las pruebas aportadas sobre la inequidad en los medios de comunicación durante la campaña en favor de la Coalición “Unidos por el desarrollo”, bajo el argumento de que del monitoreo de radio y televisión publicado en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, publicado en la página de Internet de dicho Instituto, no se podía advertir, por ser genérico, que efectivamente se hubiese violado el principio de equidad en el acceso a los medios de comunicación, cuando debió solicitar a la autoridad administrativa electoral que pormenorizara el monitoreo de radio y televisión.

En este sentido, es incongruente la afirmación de la resolución combatida en el sentido de que no se especificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, puesto que esas circunstancias estarían planteadas en el reporte que proporcionara la autoridad electoral.

Tal agravio es infundado porque el disenso planteado en su demanda de inconformidad fue declarado inoperante, lo cual fue correcto, dadas las manifestaciones genéricas de la coalición demandante y la omisión de aportar pruebas sobre sus aseveraciones, tal como se explica enseguida.

Al efecto, es conveniente, en primer lugar, exponer las disposiciones jurídicas aplicables al caso. La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece:

Artículo 9.

1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

(…)

e) Identificar el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable del mismo;

f) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados;

g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

h) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso g) del numeral anterior.

(…)

Artículo 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas; cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;

d) Presuncional, legal y humana;

e) Instrumental de actuaciones;

f) Confesional;

g) Testimonial; y

h) Pericial.

2. En casos extraordinarios el Tribunal o la Sala Constitucional podrán ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

3. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

(…)

4. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

5. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

(…)

Artículo 15.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Los artículos transcritos, establecen la carga procesal para los promoventes de señalar de forma clara los hechos que motivan la impugnación. Al efecto, es necesario señalar expresamente los hechos y circunstancias de lo que se alega, toda vez que no basta que se diga, de manera general e imprecisa, que hubo irregularidades para estimar satisfecha tal carga.

Asimismo, los dispositivos transcritos establecen la carga procesal de que quien afirme algo tiene el deber de acreditar su dicho, aportando a su escrito de demanda todos los elementos probatorios que estime idóneos y pertinentes para acreditar los hechos que se invoquen.

Finalmente, de las citadas disposiciones se desprende la carga procesal mínima de que las pruebas que no obren en poder del actor, deban solicitarse, previamente a la presentación de la demanda, para que el órgano jurisdiccional pueda requerirlas.

En el caso concreto, en su demanda de inconformidad, la coalición recurrente adujo violaciones al principio de equidad en la contienda por la difusión en medios de comunicación de las acciones de campaña de los partidos políticos y coaliciones porque supuestamente se favoreció de manera considerable a la Coalición “Unidos por el Desarrollo”. Como sustento de su afirmación transcribió un boletín de prensa respecto al reporte de monitoreo realizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca del veinticinco de mayo al veintiuno de junio, a dicho de la actora, publicado en la página electrónica del citado instituto.

Dicha transcripción se inicia y finaliza con las siguientes referencias:

“El Comité de Radio y Televisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), dio a conocer el informe entregado por la Empresa ‘Verificación y Monitoreo S.A. de C.V.’ del Monitoreo Cuantitativo de Radio, Televisión, Prensa e Internet realizado en el periodo de campañas electorales para Diputados y Concejales, del 25 de mayo al 21 de junio.

(…)

El monitoreo se realiza en 41 estaciones de radio y en 21 estaciones de televisión, así como en los principales periódicos que circulan en el estado y portales de noticias.

02/07/2013.”

(el resaltado es de esta sentencia)

Con base en dicha transcripción la coalición actora alegó que de ésta se concluía que existió inequidad en los medios de comunicación al reportar las actividades de los contendientes en el proceso electoral. Finalmente, señaló la coalición: “Si bien es cierto, el reporte que se analiza es global, el caso es que, en el municipio de Juchitán de Zaragoza la situación fue aún más grave, puesto que los medios con cobertura local dieron cuenta casi exclusivamente de las actividades realizadas por la Coalición Unidos por el Desarrollo y los partidos que la integran, violentando con ello, se insiste, El PRINCIPIO DE EQUIDAD que debe prevalecer en la contienda electoral”.

A partir de los anteriores agravios el tribunal responsable determinó que el agravio era inoperante, con lo cual no se estudiarían las irregularidades alegadas, en atención a que el reporte transcrito era genérico y no había aportado elementos probatorios.

En efecto, con independencia de que la actora no transcribió el reporte que señala, sino un boletín de prensa que hace referencia a aquél, se aprecia que dicho texto sí es genérico porque se refiere tanto a la elección de diputados como de gobernador y a los medios de difusión en todo el Estado, sin desglosar lo relativo a las elecciones de concejales en cada municipio. Dicha situación incluso fue reconocida por la actora al señalar que “el reporte que se analiza es global”.

En este sentido, la coalición enjuiciante afirmó que dicho reporte era global, pero que en el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, se había incrementado tal inequidad; sin especificar dato alguno que sustentara su afirmación y sin aportar elemento probatorio que las acreditara, tal como se aprecia del capítulo de pruebas de la demanda y del acuse de recibo del medio de impugnación primigenio.

Por tanto, al haber incumplido la promovente con las cargas procesales establecidas en los artículos 9, párrafo 1, incisos f) y g), y 15, párrafo 2, era procedente declarar el agravio como inoperante y, por tanto, omitir el estudio del agravio primigenio.

Por otra parte, e independientemente de que la afirmación relativa a que la coalición actora no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no fue emitida en el estudio del agravio sobre la inequidad en el acceso a medios, es improcedente exigir que el tribunal local requiriera el monitoreo de medios de comunicación, de forma pormenorizada, puesto que para ello era necesario que el actor acreditara haberlo solicitado oportunamente, como se indica en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), tal como se explica en el análisis de dicha disposición.

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

Agravio quinto. Falta de exhaustividad e incongruencia por la omisión de verificar mediante un análisis conjunto si se acreditaban las irregularidades relacionadas con la nulidad de la elección.

La actora expresa como motivo de inconformidad que la responsable incurre en falta de exhaustividad e incongruencia, porque omitió, respecto a la nulidad de la elección, realizar el estudio conjunto de todas las irregularidades por la indebida intervención de las autoridades y la compra de votos mediante despensas y dádivas y se limitó a repetir el estudio individual de los agravios planteados sin verificar si del cúmulo de las irregularidades se demostraba o no, que la Coalición “Unidos por el Desarrollo” violentó o no los principios de certeza y equidad en la contienda, dado que no se trata de hechos aislados.

El motivo de disenso es infundado en razón de que, contrario a la falta de exhaustividad que señala la actora, el tribunal responsable si verificó si se actualizaban las irregularidades alegadas por la coalición actora encaminadas a sustentar la nulidad de la elección; sin embargo, éstas no se tuvieron por fehacientemente acreditadas y tal determinación no es controvertida por la coalición actora con argumentos objetivos tendentes a evidenciar lo contrario. Luego entonces, no era factible realizar un estudio conjunto de supuestos hechos irregulares si la existencia de éstos no fue acreditada.

Al respecto, en primer lugar, conviene precisar que la base metodológica utilizada por la responsable para el estudio de los agravios se sustenta en la clasificación de la causal de nulidad hecha valer por la coalición actora, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca determinó que los hechos relatados por la parte recurrente encuadraban en la causal de nulidad “genérica”, toda vez que se dolía de violaciones sustanciales antes, durante y después de la jornada electoral.

Asimismo, señaló que con base en la interpretación de los artículos 72, 75, 77 y 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca los elementos para configurar la citada causal genérica era la existencia de violaciones sustanciales; generalizadas en el ámbito de que se trate; plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

En ese sentido, es pertinente señalar que con independencia de lo correcto o incorrecto de dicha clasificación y los elementos enunciados, esto no es controvertido por la coalición actora.

En el caso concreto, tal como puede apreciarse a fojas 143 a 192 de la sentencia controvertida, el tribunal responsable analizó la pretendida nulidad de la elección municipal con base en las violaciones aducidas por el promovente:

1.     Inequidad en la contienda en los medios de comunicación durante las campañas electorales.

2.     Intervención indebida de autoridades de los tres niveles de gobierno para favorecer al candidato de la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.

3.     Indebido cambio de sede de la sesión especial de cómputo municipal.

4.     Elaboración indebida del cómputo municipal, exclusivamente con actas.

5.     Omisión de convocar al representante del Partido Revolucionario Institucional a la sesión de cómputo municipal.

6.     Violación al periodo de veda anterior a la jornada electoral.

7.     Violaciones respecto a la determinación de instalar las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 331 básica, 331 contigua 1 y 331 contigua 2.

8.     Coacción y compra de votos.

Con excepción de las violaciones relativas a las casillas de las secciones 330 y 331, las cuales fueron analizadas en otro apartado de la sentencia impugnada y cuyo motivo de inconformidad específico ya fue analizado previamente, del análisis de las supuestas irregularidades el tribunal responsable concluyó que “se puede colegir de manera indefectible que el promovente no acreditó las violaciones que argumentó y que desde su apreciación eran suficientes para acreditar la causal de nulidad consistente en la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales”. Consideración que no es controvertida en forma frontal por la Coalición “Compromiso por Oaxaca.

En este orden, el estudio en forma individual de cada irregularidad alegada se considera correcto, puesto que, para acreditar la causal de nulidad invocada, en primer lugar, es menester, verificar si se acreditan las irregularidades y, posteriormente, verificar si las mismas reúnen las características necesarias para provocar la nulidad de la elección.

En todo caso, en estima de este órgano jurisdiccional, la verificación en lo individual de cada hecho considerado como irregular no le causa perjuicio a la promovente, toda vez que no se advierte cómo podría llegar a configurarse la nulidad de la elección a través de irregularidades que en lo individual no pudieron ser acreditadas, y la coalición actora es omiso en señalar cómo llega a dicha conclusión.

Agravio sexto. Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad respecto al análisis de la violación al periodo de veda electoral.

La coalición demandante acusa falta de exhaustividad, así como la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, toda vez que, a su juicio, en el análisis del agravio relativo a la violación al periodo de veda anterior a la jornada electoral, no se pronunció respecto a la ilegalidad atribuida a la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, consistente en el pronunciamiento en medios de comunicación durante el periodo prohibido que establece el artículo 171, numeral 3, del código comicial local[40], sino que desestimó la irregularidad con el argumento de que no se demostró que la organización política COCEI[41] estuviera ligada a la Coalición “Unidos por el Desarrollo”. Lo anterior, porque en la demanda primigenia no señaló a la referida organización como responsable de la conferencia de prensa, sino a la citada coalición.

En consecuencia, no estudió si efectivamente se transgredió la citada disposición, ni determinó si la conferencia de prensa constituyó un acto de campaña en periodo prohibido, así como tampoco estableció si las manifestaciones vertidas en el evento contravenían la prohibición de que en la propaganda electoral usen expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos, o calumnien a las personas.

El agravio en estudio resulta inoperante, como enseguida se sustenta.

En primer lugar, se debe precisar que, si bien es cierto que la sentencia controvertida no analizó si la conferencia de prensa constituía o no un acto de campaña en periodo prohibido, ni tampoco verificó si las manifestaciones hechas en ésta eran denigrantes o calumniosas, lo cierto es que ello se debe a que el agravio fue calificado como inoperante, lo que de ser correcto justificaría la falta de estudio de los aspectos que la coalición actora menciona.

Lo anterior, porque la declaración de inoperancia impide que se analice el fondo del tema concreto de impugnación porque existe una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, sin que ello implique una violación al principio de exhaustividad o congruencia que rigen a las resoluciones. No obstante, en tales supuestos, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del juicio.

En el caso concreto, en su demanda de inconformidad, la Coalición “Compromiso por Oaxaca” refirió los siguientes hechos:

a)     Que el viernes cinco de julio, de dos mil trece, dentro del periodo prohibido, se realizó una conferencia de prensa en donde se realizó proselitismo electoral a favor de la Coalición “Unidos por el Desarrollo” encabezada por el candidato Saúl Vicente Vásquez, y se manifestaron expresiones de denigración, calumnia y denostación respecto del candidato de la Alianza “Compromiso por Oaxaca” Héctor Matus Martínez.

b)     Que en la conferencia de prensa participó la dirigencia de la organización política denominada Coalición Obrero Campesino Estudiantil del Istmo (COCEI), la cual está vinculada a la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.

c)     Asimismo, que tal hecho es  contrario a lo previsto en los artículos 101, 167 y 171 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que establece lo siguiente artículos  del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca,

Como base para desestimar dicho motivo de disenso, la responsable consideró, fundamentalmente: tal agravio es inoperante, pues si bien es cierto que tales hechos se pudiesen llegar a considerar como actos violatorios al periodo de veda electoral, lo cierto es que el impetrante no aporta elementos de prueba que demuestren que la organización denominada COCEI se encuentre ligada a dicha coalición, mucho menos se desprende de dicha imagen que se hayan realizado actos de campaña a favor de la coalición Unidos por el desarrollo o de su candidato, como tampoco que éste y su candidato hayan participado en la misma.”

Ahora bien, en el agravio que ahora se analiza, la actora se limita a acusar la incongruencia de la resolución impugnada, así como una supuesta falta de exhaustividad, basada en el hecho de que la citada conferencia de prensa no la atribuyó a la citada organización política, sino a la Coalición “Unidos por el Desarrollo”; sin embargo, es omiso en controvertir las consideraciones que motivaron la declaración de improcedencia.

Asimismo, la aseveración en el sentido de que las pruebas respecto a tal hecho “fueron valoradas de una forma ligera y sin el método adecuado” que expresa la parte actora en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, es insuficiente para tener por debidamente controvertidas las consideraciones de la resolución impugnada de que no se aportaron pruebas que acreditaran un vínculo entre la citada coalición y organización política, porque para ello era necesario sustentar que si se aportaron y cuáles fueron éstas.

En este sentido, la coalición actora omite exponer argumentos tendentes a controvertir las consideraciones torales que sustentan la declaración de inoperancia del agravio. Es decir, la actora omite poner en evidencia, que las consideraciones relativas a que no se acreditaba el vínculo entre la organización y la coalición de referencia, son equívocas o contrarias a derecho, evidenciando, en su caso, que sí demostró el vínculo entre las personas que participaron en la entrevista referida y la organización política en cuestión, o bien, cles son los razonamientos que permiten llegar a la conclusión de que la citada conferencia sí le es atribuible a la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.

Lo anterior implica que el agravio que expone la coalición actora en esta instancia se califique como inoperante.

Ello, porque este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir las deficiencias en la expresión de agravios en las que incurre la promovente y revisar de oficio las posibles deficiencias o irregularidades en que pudiera incurrir la responsable. Considerar lo contrario implicaría incurrir en una franca contravención a los principios de imparcialidad y objetividad, por tanto, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones de la responsable para declarar inoperante el agravio primigenio, éstas deben quedar intocadas y seguir rigiendo el sentido del fallo combatido.

2. Agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática.

Toda vez que ya se estudió el primer agravio planteado por el Partido de la Revolución Democrática, enseguida se inicia el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

Agravio segundo. Incorrecto estudio de las casillas de la causal de error o dolo en las casullas 287 básica, 293 contigua 1 y 293 contigua 2.

El partido actor, sostiene que la responsable realizó un estudio incorrecto de las casillas 287 básica, 293 contigua 1 y 293 contigua 2, en las que adujo error o dolo en el escrutinio y cómputo. La base de su planteamiento la hace consistir esencialmente en que el estudio fue incorrecto y dejó de aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

A efecto de estar en condiciones de abocarse al análisis del planteamiento del indebido estudio que el actor imputa a la responsable, se estima conveniente hacer las siguientes precisiones conceptuales y normativas, relacionadas con el tema en análisis.

El artículo 76, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, contempla que será causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el error o dolo en el escrutinio y cómputo de dicha votación o en el cómputo final de los votos.

Sin embargo, el hecho de que se presente error o dolo en dichos actos, no es suficiente para anular la votación recibida en una casilla, pues es necesario que esa circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

Efectivamente, el procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de confianza probatoria; sin embargo, es posible que en la captura de los datos se cometan errores, con lo cual disminuye la certeza de que las actas reflejen la voluntad de los sufragantes.

El procedimiento de escrutinio y cómputo descrito conforme con la documentación electoral utilizada, implica la obtención de los siguientes datos:

I. Las boletas entregadas en la casilla.

II. Las boletas sobrantes.

III. Las boletas extraídas en la urna.

IV. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.

La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos.

1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, dado que éstos, expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.

Debe destacarse que conforme con el formato de acta aprobado y utilizado en la elección de mérito, sólo se establecieron los rubros relativos a “total de boletas extraídas de las urnas” y “votación total emitida”, consecuentemente, solo se acudirá a la lista nominal para verificar el número de ciudadanos que votaron conforme dicho listado, a efecto de tener certeza respecto de la votación en aquellas casillas en las que se adviertan inconsistencias en los dos diversos rubros fundamentales.

2. Las cifras correspondientes a los votos extraídos de la urna y la votación total emitida deben coincidir, pues en este caso ya no se concibe la posibilidad de que en el caso de extraer las boletas y contabilizar los votos para los contendientes, merme o se incremente la suma de votos extraídos de la urna, por lo cual, si alguna de esas cifras es mayor, se genera un indicio en el sentido de que en algún momento del escrutinio y cómputo, se sustrajeron indebidamente votos válidos o se incluyeron espurios, salvo que se demuestre lo contrario.

3. La suma de la votación obtenida por cada partido, así como por los candidatos no registrados, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total recibida, porque de no ser así, también se genera la presunción a que se ha hecho referencia en el punto anterior.

Como se ve, las medidas de seguridad contenidas en el procedimiento de escrutinio y cómputo, están dirigidas a salvaguardar la voluntad de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto, por tanto, de existir inconsistencias en esas medidas de seguridad se le ofrece a los partidos políticos contendientes en los comicios, la posibilidad de impugnar la votación recibida en las casillas cuando consideren que medió error o dolo en el cómputo de los votos.

Para el caso, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe; por su parte, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, y por ende, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, se trata de un elemento subjetivo, que requiere acreditarse plenamente, mediante alguno de los medios probatorios previstos en la normativa electoral, pues de no ser así impera el principio de buena fe, dado que éste solo se desvirtúa con prueba en contrario.

Ha sido criterio de este Tribunal que para determinar el error en el cómputo de la votación, resulta necesario relacionar los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; total de votos extraídos de la urna; votación emitida y depositada en la urna, según corresponda, y en el caso de que estos no guarden correspondencia, se deben confrontar con el número de boletas sobrantes, a fin de comparar el resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Dicho criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 08/97, de rubro: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[42]

No obstante, como se señaló, de acuerdo con el formato de acta de escrutinio y cómputo, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no constituye un elemento comparativo, en razón de que no puede exigirse al funcionario asentar un dato que no obraba en el formato para ser llenado.

Ahora bien, el solo hecho de la existencia de error o dolo en el cómputo de la votación, es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que además es necesario que dicha anomalía tenga el carácter de determinante. Y para acreditar la determinancia en esa causal de nulidad, es indispensable que esas anomalías se den de manera grave, de tal suerte que revelen una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación respectiva, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 10/2001, de rubro:ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.[43]

Sin el requisito de determinancia en las casillas, no es posible anular la votación recibida, porque en el derecho electoral mexicano impera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[44] que, entre otras cuestiones, establece que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, pues de esa forma sería nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, de ahí que el requisito de acreditar la determinancia se considere de suma importancia en la legislación electoral, con el fin de privilegiar el voto popular sobre los errores o inconsistencias menores.

Por su parte, también ha sido criterio reiterado de este   Tribunal, que el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo aparezcan rubros en blanco, ilegibles o discrepantes respecto de otros rubros de similar naturaleza, no es suficiente para anular la votación. En ese sentido, se ha determinado que cuando un órgano jurisdiccional advierta esas irregularidades, para privilegiar la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados debe agotar las siguientes medidas:

1. Cuando exista un dato faltante o ilegible, cabe revisar el contenido de las demás actas a fin de obtener o subsanar dicho dato.

2. También puede obtenerse o subsanarse el dato cuando se trate de un rubro que necesariamente debe coincidir con otros (ej. total de ciudadanos que votaron conforme a las listas, votos extraídos de la urna, votación total emitida), y si de su comparación con los otros no se aprecian errores, o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida en la casilla, ello porque esos datos están estrechamente vinculados y debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.

3. Cuando lo anterior no sea suficiente, también se puede hacer la comparación de esos rubros con los datos asentados en las boletas recibidas y sobrantes.

4. En caso de que se asiente una cantidad en cero o inmensamente inferior o superior en uno de los rubros destinados a coincidir (total de ciudadanos que votaron conforme a las listas, votos extraídos de la urna, votación total emitida), sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que deriva de un error involuntario que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado.

Como se advierte de lo anterior, al estudiar la causal de nulidad de error y dolo, es correcto que el órgano encargado de resolver la controversia, subsane o corrija datos, siempre y cuando parta de otras bases objetivas, como son la coincidencia con otros rubros que deben contener cantidades similares, rubros auxiliares como boletas recibidas y sobrantes, e incluso al acudir a la fuente de esos datos, con el fin de privilegiar la votación que válidamente fue emitida.

Precisado lo anterior, a fin de evidenciar si el estudio de error o dolo por parte del Tribunal responsable fue debido, se procede al análisis del contenido de las actas correspondientes a las casillas sobre las que el actor sostiene su validez. Es importante referir, que en relación a los rubros de primero y segundo lugar de la votación, se debe tomar en cuenta la votación de la coalición, es decir, la suma de la votación obtenida por cada uno de sus integrantes y no su votación individual, ya que se trata de los mismos candidatos postulados por los partidos coaligados y, finalmente, la votación individual de cada uno de los partidos se suma en favor de tal candidato, por lo cual, sería ilógico que en este estudio se considerara de forma individual a los partidos coaligados.

En el siguiente cuadro comparativo se evidencia tal estudio[45].

No

Casilla

1

2

3

Rubros fundamentales

7

8

A

B

 

4

5

6

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal[46]

Votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2do lugar

Diferencia entre 1° y 2° lugar ( 7 y 8)

Error

Máximo entre 4,5 y 6

Determinante SI/NO

1

287 B

684

332

352

353

352

338

164

153

11

14

SI

2

293 C1

562

279

283

281

274

284

129

122

7

10

SI

3

293 C2

553

286

267

295

295

295

137

124

13

0

NO

Como ha quedado evidenciado, respecto de las casillas 287 básica y 293 contigua 1, se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, toda vez que se acredita un error de 14 (catorce) y 10 (diez) votos, respectivamente y tales errores son determinantes para el resultado de la votación, porque la diferencia entre el primero y segundo lugar en esas casillas, es de 11 (once) y 7 (siete) votos, lo cual es suficiente para decretar la nulidad de la votación.

De ahí que este órgano jurisdiccional, respecto al agravio en análisis, por lo que corresponde a las casillas 287 básica y 293 contigua1, determina que éste deviene infundado.

Mención especial, merece la casilla 293 contigua 2, porque en ella, la responsable al realizar su estudio equivocadamente tomó en cuenta la columna 3 de su tabla “Boletas recibidas menos sobrantes” y obtuvo una diferencia de 19 votos al compararlo con rubros que si son fundamentales, sin embargo, ello efectivamente como lo aduce el recurrente es incorrecto. 

Por tanto, si la responsable hizo un indebido análisis de la causal de nulidad respecto a la casilla 293 contigua 2 ya que no existe diferencia numérica en rubros fundamentales, como quedó evidenciado. Lo anterior es suficiente para considerar fundado el agravio, y consecuentemente, revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 293 contigua 2, la cual se deberá sumar al cómputo correspondiente.

Agravio tercero. Error en la recomposición del cómputo.

El Partido de la Revolución Democrática aduce que la recomposición del cómputo realizada por el Tribunal responsable contiene errores aritméticos, toda vez que los datos contenidos en una de las tablas no coincide con las del cuadro siguiente, sin que exista argumento racional que explique porqué dichos números no son coincidentes.

Dicho argumento deviene inoperante, en razón de que al haberse revocado previamente la declaración de la casilla 293 Contigua 2 anulada en la instancia primigenia, esta Sala Regional realizará nuevamente la recomposición del cómputo municipal, con lo cual los errores alegados, necesariamente dejaran de subsistir.

Por lo anteriormente expuesto, al haber resultado parcialmente fundado el agravio relativo planteado por el Partido de la Revolución Democrática respecto a la casilla 293 contigua 2, con lo cual se revocó la declaración de nulidad de ésta, lo procedente es realizar la modificación del cómputo distrital, lo cual se realiza en los siguientes términos.

OCTAVO. Recomposición del cómputo municipal. En virtud de haberse revocado la nulidad de la casilla 293 contigua 2, en términos del considerando sexto de la presente sentencia, se debe sumar al cómputo municipal que fue modificado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la votación generada en esa casilla; así como restar de los resultados obtenidos en dicho cómputo municipal solamente la votación de las casillas 287 básica, 293 contigua 1, 330 básica, 330 contigua1, 330 contigua 2 y 331 básica, mismas que se confirmó su nulidad por razones distintas a las determinadas por el órgano jurisdiccional local.

En primer lugar, se precisa que las cantidades asentadas por la responsable, respecto de la votación en cada una las casillas, coincide plenamente con el acta en la que se anotó la votación total por partido político o coalición, levantada por el Consejo Municipal Electoral de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. Así dichas cantidades son:

A. Casilla cuya nulidad se revoca.

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MOVIMIENTO CIUDADANO

PUP

NUEVA ALIANZA

PSD

PAN,PRD, PT

PAN, PRD

PAN, PT

PRD, PT

PRI, PVEM

NO REGISTRADOS

NULOS

TOTAL

293 C2

8

113

105

3

12

0

1

12

7

7

0

0

5

8

4

10

295

 

B.  Casillas en que se confirma la nulidad, por razones distintas a las determinadas por la responsable.

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MOVIMIENTO CIUDADANO

PUP

NUEVA ALIANZA

PSD

PAN,PRD, PT

PAN, PRD

PAN, PT

PRD, PT

PRI, PVEM

NO REGISTRADOS

NULOS

TOTAL

287 B

12

142

113

3

22

0

1

9

11

17

0

0

0

8

0

0

338

293 C1

16

118

86

1

20

1

1

5

15

3

1

1

2

3

0

11

284

330 B

1

3

111

0

22

0

0

0

0

4

3

0

0

0

0

0

144

330 C1

1

1

135

0

35

0

0

0

0

1

2

0

0

0

0

0

175

330 C2

0

2

73

0

16

0

0

0

0

6

0

0

1

0

0

0

98

331 B

2

2

52

3

65

0

0

1

0

0

0

0

0

0

0

2

127

331 C1

1

1

127

1

40

0

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

171

331 C2

1

2

112

2

33

0

0

0

0

0

0

0

2

0

0

2

154

TOTAL

34

271

809

10

253

1

3

15

26

31

6

1

5

11

0

15

1,491

 

De conformidad con lo anterior, se procede a modificar el cómputo realizado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme con lo siguiente:

1. En primer lugar, se deben determinar los votos obtenidos como coalición, es decir, cuando se marcaron dos o más emblemas de los partidos que conforman las Coaliciones, se debieron distribuir entre los partidos coaligados, a efecto de restar correctamente el total de votos de las casillas que conservan su nulidad.

Dichas operaciones se realizan enseguida con base en lo dispuesto en el artículo 244, fracción III, del Código de Instituciones, Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que indica que los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados, se sumarán y distribuirán de forma igualitaria entre ellos, y que en caso de existir fracción, los votos se asignarán a los partidos de más alta votación.

PARTIDO

VOTACIÓN INDIVIDUAL

VOTACIÓN COALICIÓN

VOTOS DISTRIBUIDOS

VOTACIÓN TOTAL PARTIDO COALIGADO

SX-JRC-0232-2013-1

Partido Acción Nacional

34

43

14

48

SX-JRC-0232-2013-5

Partido de la Revolución Democrática

809

15

824

SX-JRC-0232-2013-6

Partido del Trabajo

253

14

267

 

Total: 1,139

PARTIDO

VOTACIÓN INDIVIDUAL

VOTACIÓN COALICIÓN

VOTOS DISTRIBUIDOS

VOTACIÓN TOTAL PARTIDO COALIGADO

SX-JRC-0232-2013-2

Partido Revolucionario Institucional

271

11

6

277

 

SX-JRC-0232-2013-3

Partido Verde Ecologista de México

10

5

15

 

Total: 292

 

En este tenor, en la tabla en que se precise la recomposición se restará el total de votación a cada uno de los partidos coaligados conforme a la distribución anterior.

2. Resultados obtenidos por esta Sala Regional, al modificar el cómputo municipal:

Partido político o Coalición

Resultados del cómputo municipal

Total de Votación anulada

Cómputo municipal modificado por esta Sala Regional

SX-JRC-0232-2013-1

Partido Acción Nacional

1,113

48

1,065

SX-JRC-0232-2013-2

Partido Revolucionario Institucional

13,074

277

12,797

SX-JRC-0232-2013-5

Partido de la Revolución Democrática

13,562

824

12,738

SX-JRC-0232-2013-3

Partido Verde Ecologista de México

1,236

15

1,221

SX-JRC-0232-2013-6

Partido del Trabajo

3,357

267

3,090

SX-JRC-0232-2013-7

Movimiento Ciudadano

307

1

306

SX-JRC-0232-2013-8

Partido Unidad Popular

177

3

174

SX-JRC-0232-2013-4

Partido Nueva Alianza

1,407

15

1,392

SX-JRC-0232-2013-9

Partido Social Demócrata de Oaxaca

220

26

194

SX-JRC-0232-2013-10

Candidatos no registrados

181

0

181

SX-JRC-0232-2013-11

Votos nulos

1,168

15

1,153

Total

35,802

1,491

34,311

De dichos resultados se deprende la votación total distribuida por cada partido político y coaliciones registradas:

Partido Político o coalición

Resultados según computo municipal

Total de votación

anulada

Cómputo municipal modificado por esta Sala

Coalición “Unidos por el Desarrollo”

PAN-PRD-PT

18,032

1,139

16,893

Coalición “Compromiso por Oaxaca”

PRI-PVEM

14,310

292

14,018

Movimiento Ciudadano

307

1

306

Unidad Popular

177

3

174

Nueva Alianza

1,407

15

1,392

Socialdemócrata de Oaxaca

220

26

194

Candidatos no registrados

181

0

181

Votos Nulos

1,168

15

1,153

Total Cómputo Municipal

35,802

1,491

34,311

 

Como se ve, con la modificación del cómputo, se mantiene el triunfo de la Coalición “Unidos por el desarrollo” con una diferencia de dos mil ochocientos setenta y cinco votos en relación con la votación de la Coalición “Compromiso por Oaxaca”.

En consecuencia, se confirma la declaración de  validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la formula postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-317/2013, al expediente identificado con la clave SX-JRC-312/2013, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la nulidad de la casilla 293 contigua 2, decretada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

TERCERO. Se modifica la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil trece, por el Tribunal referido, en el expediente RIN/EA/37/2013, que a su vez, modificó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por las razones expuestas en el considerando séptimo de este fallo.

CUARTO. Se modifica el cómputo decretado por dicho Tribunal, conforme a lo expuesto en el considerando octavo de este fallo.

QUINTO. Se confirma la elección de Concejales al Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, y su declaración de validez.

SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la fórmula postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, Coalición “Compromiso por Oaxaca” y Partido de la Revolución Democrática, a este último también en su carácter de tercero interesado; en los domicilios señalados en sus escritos para tales efectos, por conduto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Tribunal referido; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso b), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

[2] Constancias que obran a fojas 1562,1563, 1564 y 1565, del cuaderno accesorio tres del expediente SX-JRC-312/2013.

[3] Tal como consta en las respectivas cédulas de notificación personal, consultables a fojas 1561-1565, del cuaderno accesorio tres del expediente SX-JRC-312/2013.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 169 a la 171.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[6] Ibídem pp. 638-639.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 574 a 576.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 117 y 118.

[9] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 118-119.

[10] Artículo 171

(…)

3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral.

[11] Coalición Obrero Campesino Estudiantil del Istmo.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 214 y 215.

 

[13] Fojas 79 a 113 del cuaderno accesorio uno del expediente

[14] El resaltado es propio de esta sentencia.

[15] Véase foja 64 de la demanda primigenia.

[16]

[17] En adelante, las referencias a cuadernos accesorios las referencias se hacen a dicho expediente, a menos que se indique algo distinto.

[18] En todos los casos se hace referencia al cuaderno accesorio 3.

[19] Los nombres de funcionarios de casilla que aparecen subrayados, coinciden con la lista aprobada por el Consejo Distrital, tal como se advierte de la confronta de ambas columnas.

[20] Fojas 22 y 23 del cuaderno accesorio del expediente.

[21] Según testimonio notarial treinta mil novecientos veintiséis, la casilla se instaló en el ejido “Emiliano Zapata”.

[22] En los autos del expediente, reiteradamente indicó el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en Juchitán que no cuenta con el original ni copia al carbón del acta de jornada electoral ni hoja de incidentes de la casilla 331 Contigua 2, toda vez que “las mismas se encuentran en el interior de las .

 

[23] Foja 140 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-312/2013.

[24] Documentales que se integran a fojas 113 y 115 del cuaderno 3 del expediente SX-JRC-312/2013.

[25] Tomado de las copias certificadas remitidas por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las cuales obran a fojas

[26] Foja 95 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[27] Foja 125 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[28] Fojas 96, 126 y 403

[29] Fojas 798, 910 y del cuaderno accesorio 1,

[30] Fojas 799 del cuaderno accesorio 1 y 273 del cuaderno accesorio 2.

[31] Documental que obra a foja 273 del cuaderno accesorio 1. No obran en el expediente el acta de jornada electoral, ni hoja de incidentes de esta casilla, lo que ya se explicó previamente.

[32] Tal como consta en las copias que corren agregadas a fojas 161 a 168 del cuaderno accesorio.

[33] Consultable a fojas 349 a 350 de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, , Jurisprudencia", volumen 1.

[34] Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

[35] INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, Primera Sala, página 58. No. de registro IUS 260866.

[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, XVII, febrero de 2003, página 327, y con el número de registro IUS 184861.

[37] Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, páginas 198 y 199.

[38] Consultable en la compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I, páginas 488 a la 490.

[39] Tal como se corrobora a foja 133 del cuaderno accesorio 3.

[40] Artículo 171

(…)

3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral.

[41] Coalición Obrero Campesino Estudiantil del Istmo

[42], Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p.p. 309-312.

[43] Consultable en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, vol. 1, p. 312.

[44] Criterio sustentado en la jurisprudencia 01/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, México,, vol. 1, p.p. 488-490.

[45] Los datos de los rubros “Boletas recibidas“, “Boletas sobrantes“, “Votos extraídos de la urna“, “Votación total emitida“, “Votación 1er lugar“ y “Votación 2do lugar“ son obtenidos de las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo de casilla, utilizadas el día de la jornada electoral, mismas que  obran agregadas al cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-312/2013.

[46] Los datos contenidos en esta columna, son obtenidos de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, mismas que  obran agregadas al cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JRC-312/2013, ello, porque como se explicó “personas que votaron conforme a la lista nominal” no fue un rubro del formato de las actas de escrutinio y cómputo utilizadas en la jornada.